Protección post mortem de los derechos de la personalidad y defensa de la memoria de persona fallecida

Derecho al honor intimidad y propia imagen. Parientes Fallecidos. Legitimación para ejercer las acciones. Libertad de expresión.

A falta de designación por parte de la fallecida en su testamento de una persona a la que correspondería el ejercicio de las acciones de protección civil de su honor, su intimidad y su imagen, corresponde, la legitimación activa para el ejercicio de esa acción, al cónyuge los descendientes, los ascendentes y hermanos sin prioridad y en última instancia el ministerio fiscal.

Fue en vida un personaje de proyección pública por lo que respecta al ámbito de su actuación profesional que era el periodismo en su vertiente de la prensa rosa del corazón. Por lo que, de entrada, conviene recordar que, en los personajes de proyección pública, la protección del honor disminuye -la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva, la de la intimidad se diluye -no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público.

Se señala que la protección civil del honor, de la intimidad quedará delimitada por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

De ser ejercitada la acción por una persona que invoca su propio derecho fundamental a su honor y su intimidad los actos que delimitan la protección civil de estos derechos fundamentales son los suyos propios. Por el contrario de invocarse el derecho fundamental al honor e intimidad de una persona fallecida los actos propios que delimitan el concepto de la protección civil de esos derechos fundamentales han de ser, además de los del finado cuando vivía, los de la persona legitimada para el ejercicio de la acción de protección civil del honor y la intimidad del difunto; teniendo en cuenta que la dignidad de las personas fallecidas no goza de la misma intensidad que la de las personas vivas, ya que se diluye con el paso del tiempo.

Los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono más agresivo que en otras épocas, están toleradas socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".

El contexto y el formato del programa; y la intervención decisiva y muy activa que tuvo la hermana de la demandante, que no ha sido demandada, quien suscitó el tema de los malos tratos y aportó un informe médico sobre la salud de su madre; demandante e hija de la fallecida, cuya intervención dio lugar, a los comentarios realizados por los colaboradores de los programas y en el contexto del tipo de programas de que se trata, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del "animus retorquendi".

La pluralidad de legitimados reconocidos en el art. 4 de la LO 1/1982, explica que pueda haber entre ellos una disparidad de criterios, lo que puede dar lugar incluso a que la acción pueda ejercerse entre sí cuando uno entienda que otro del grupo de legitimados por la ley ha lesionado la memoria de la persona fallecida, pero resulta inverosímil que quien actúa en este procedimiento solicitando la tutela judicial de la memoria de la madre fallecida no tuviera conocimiento de la participación activa de su hermana en una serie de programas de crónica social que se sucedieron en el tiempo y en los que, en un contexto consciente y voluntariamente polémico, se fueron intensificando las críticas a la madre. En consecuencia, puesto que la reputación de la persona tras su fallecimiento se transforma en gran medida y se vincula a la memoria por parte de sus allegados, en el presente caso las manifestaciones de los colaboradores de los programas en cuestión quedan amparadas por la libertad de expresión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 21 de diciembre de 2020, recurso 252/2020)