Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de mayo de 2014)

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Requerimiento de pago al deudor. Intento infructuoso en el domicilio señalado. Entrega de la cédula al apoderado de la sociedad deudora en el que, según manifiesta, es el domicilio real de la sociedad.

Se ha aceptado la validez del requerimiento de pago llevado a cabo fuera del lugar señalado en la inscripción de hipoteca en los supuestos en que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional referida a los requisitos de los actos de comunicación procesal, se entiende que el destinatario acepta ser requerido y tiene cabal conocimiento del contenido y fecha del requerimiento. Fuera de los supuestos expresamente previstos, no cabe presumir que el requerimiento en persona de tercero haya llegado a conocimiento de la persona a quien va destinado. En cualquier caso, es imprescindible que los derechos constitucionales del titular registral hayan sido convenientemente salvaguardados. En el supuesto de hecho, sí quedó acreditada la entrega de la cédula y la asunción de los efectos de la notificación, pero la persona con la que debió entenderse el requerimiento para no causar indefensión debió haber sido el administrador de la sociedad o una persona a quien se le hubiera conferido en legal forma dicha facultad. Y no puede considerarse como tal a un apoderado de la sociedad en quien no concurre, por definición, la consideración de órgano de la sociedad sino de tercero, y respecto del cual no consta acreditada la atribución del poder de representación de la sociedad deudora para la recepción de notificaciones y requerimientos. Debe seguirse a estos efectos un criterio estricto en la interpretación del poder, por cuanto dicho representante, según resulta del Registro Mercantil, resulta tener atribuidas una serie de facultades que, aún concedidas con continuidad general y no especial para una o varias operaciones, son enumeradas de forma detallada a ejercitar mancomunadamente, de modo que impiden que pueda ser considerado gerente con concepto legal de factor. Solo cuando el requerimiento en persona de tercero se lleva a cabo en el domicilio señalado por el deudor considera el ordenamiento jurídico que la diligencia se ha cumplido debidamente imputando a éste sus consecuencias (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariadode 5 de marzo de 2014)

Registro de la Propiedad. Partición de herencia realizada por contador partidor judicial. Conformidad de las partes. Aprobación judicial. Protocolización notarial.

Si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la protocolización de la resolución judicial aprobando las operaciones divisorias cuando no haya oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad con las mismas, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese «testimonio» del acta notarial de protocolización, pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado; b) que sin prejuzgar la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del procedimiento judicial para la división de la herencia (antes juicio voluntario de testamentaría) cuando media la conformidad –o no hay oposición– de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales, correspondiendo por tanto al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas, de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judicial es documento público que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento; y, c) que el acta notarial se limita a incorporar al protocolo del notario autorizante, en cumplimiento del mandato judicial, los autos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada, de modo que no añadiría a la certificación judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariadode 27 de marzo de 2014)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Renuncia del administrador único comunicada por conducto notarial. Negativa a su inscripción en tanto no se acredite la convocatoria de junta para nombrar nuevo administrador.

Cuando como consecuencia de la renuncia la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no existe la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes, no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad. Lo dicho no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo, con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día, convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse. Esta doctrina se justifica en la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo. De ahí que el supuesto no sea equiparable a la aceptación del cargo ni tenga relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos frente a terceros de la desvinculación del administrador en sede de exigencia de responsabilidad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariadode 27 de marzo de 2014)

Registro de la Propiedad. Autorización de la enajenación de una finca por juez encargado de concurso. Orden del mismo juez de cancelar de dos anotaciones de embargo anteriores, a favor de la Hacienda Pública.

El juez del concurso califica los créditos, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso. La competencia del juez del concurso es vis atractiva no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o tribunal que la hubiera ordenado, debe ceder a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución, competencia que podrá ser calificada por el registrador. No obstante, la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas durante la sustanciación del concurso tiene excepciones. La universalidad de la ejecución dentro de la que el legislador ha entendido y ha querido mantener la preferencia para el cobro de procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la declaración de concurso, está sustentado en la naturaleza pública del acreedor y en facultad de autotutela de la Administración, como era ya tradición en nuestro Derecho de ejecución colectiva. Ahora bien, además de ser la diligencia de embargo administrativo anterior a la declaración concursal, los bienes no deben ser necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor. Cuestión esta última que es competencia del juez del concurso. Este respeto a la ejecución aislada de las ejecuciones derivadas de diligencia administrativa de embargo anterior al concurso, se traduce, en materia de cancelaciones, en que la posibilidad que tiene el juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelaciones de embargos susceptibles de ejecución separada. La imposibilidad de cancelación de tales embargos administrativos está referida a los que gozan de ejecución aislada, que son los trabados antes de la declaración concursal y que recaen sobre bienes no necesarios. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariadode 1 de abril de 2014)