Selección de doctrina registral (de 16 a 31 de diciembre de 2014)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Escisión. Balance de escisión anterior a la fecha prevista legalmente. Oposición expresa de un acreedor. Falta de constancia del domicilio social de las sociedades escindidas de la matriz.

Si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión, no lo es menos que cumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión, les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce. En los supuestos generales de fusión o escisión, aun cuando se exima de ciertos requisitos formales, y aun cuando hayan sido aprobadas en junta universal y unanimidad, o se trate de absorción de una sociedad limitada íntegramente participada, no se exime de la obligación de aprobar el balance de fusión o escisión a salvo la excepción contenida en el artículo 78 bis de la Ley 3/2009. El supuesto de escisión con traspaso patrimonial a varias sociedades beneficiarias que sean de nueva creación se caracteriza por la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean, por lo que ninguna de ellas puede tener deudas anteriores que puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida. Y, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria. Demanda dirigida contra los herederos del titular registral. Falta de acreditación de la existencia de más herederos.

La calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador. Siempre que el procedimiento incoado afecte a la titularidad registral, ha de ser demandado éste o sus herederos acreditados, y en el presente caso, si bien la sentencia se refiere a los demandados como herederos del titular registral, no se hace mención del título sucesorio que lo acredite, no queda por tanto tampoco acreditada la inexistencia de otros herederos. No obstante bastaría para poder inscribir la sentencia aportar el oportuno título sucesorio al objeto de comprobar tales extremos. El hecho de que el título de propiedad de la demandante sea la usucapión extraordinaria no altera lo anterior, pues el procedimiento deberá ser entablado contra el titular registral, para evitar su indefensión, o, si consta su fallecimiento, contra sus herederos acreditados, y a falta de ellos o concurriendo herederos conocidos con desconocidos, deberá expresarse si el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente con el emplazamiento de los primeros. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 11 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Concentración parcelaria. Toma de posesión e inscripción. Finca considerada de propietario desconocido por la Administración. Existencia de un titular catastral.

Debe el registrador calificar entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, ahora bien, cuando la ley aplicable atribuye a la Administración Pública cierto margen de apreciación no cabe su fiscalización, ya que la calificación de los trámites esenciales del procedimiento administrativo no permite al registrador, sobre la base de las alegaciones hechas por el interesado en el propio expediente, tener por incumplido un trámite ni contradecir la decisión que la propia Administración acuerde. En el supuesto de este expediente compete al delegado de Economía y Hacienda valorar la existencia de obstáculos que impidan la incorporación de la finca al patrimonio estatal y, en ese caso, elevar las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, pero habiendo decidido el citado órgano competente, dentro del procedimiento establecido y concediéndose audiencia al interesado, que procede la incorporación, no puede oponerse el registrador por una valoración diferente de las pruebas que obran en el expediente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de querella. Finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado. Falta de acción civil con trascendencia inmobiliaria.

El principio de tracto sucesivo, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, impide la práctica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. Cierto es que se acepta la anotación de demanda -y de querella- si el titular de la finca es el propio demandante, de acuerdo con el citado principio de tutela judicial efectiva, para el caso de que de no hacerse se produjera un supuesto de indefensión para el demandante, como cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral. No insertándose en el mandamiento ni la resolución judicial que ordena la anotación, ni el testimonio del escrito de la querella, debe concluirse que del mandamiento calificado, a los efectos que ahora interesan, no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotación de la querella, rigiendo por tanto subsidiariamente el principio general de tracto expresado por el registrador. En cuanto a la necesidad de acreditar el ejercicio de una acción civil con trascendencia real inmobiliaria impuesta por el registrador para tomar la anotación preventiva de querella, es doctrina que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de noviembre de 2014)