Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 21 de julio al 31 de agosto de 2016)

AN. Estafa agravada. Delito continuado de falseamiento de las cuentas anuales. Insolvencia punible. Blanqueo de capitales.

Se aplica el tipo agravado de la estafa al valorar el perjuicio masivo que produjo la compañía filatélica de un negocio inviable que carecía de sentido económico, ya que los sellos -la mayoría de ínfimo valor- se vendían a los clientes por un precio muy superior al de mercado y se les prometía la recompra por un precio aún mayor, siendo la sobrevalorización constante de los sellos la clave del engaño. Respecto al falseamiento contable, la contabilidad de la entidad inversora distorsionaba la realidad económica de la compañía, donde se ocultaban con artificios técnicos su situación patrimonial y la producción de pérdidas constantes, ofreciendo una saneada situación económica de solvencia que era una mera apariencia sustentada en la inmensa liquidez que proporcionaban los contratos de inversión. La filatelia se valoraba no a precio de mercado -el de adquisición-, sino al de adjudicación al cliente, que llevaba consigo un aumento de valor injustificado. Los condenados no podrán hacer frente a la indemnización y los afectados no podrán reclamar el dinero al Estado, ya que el tribunal ha rechazado condenar a la Administración como responsable civil subsidiario.Delito contra la Hacienda pública. Elemento subjetivo. Animo de defraudar. Según la jurisprudencia, no se sanciona la simple omisión de la declaración ni el mero impago, -entendido este como omisión del ingreso material del dinero cuando se ha hecho la declaración veraz-, sino que el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases tributarias o de ficción sobre beneficios fiscales o gastos deducibles -no solo el incumplimiento de los deberes tributarios-. Pues bien, los acusados omitieron declarar a la Administración la existencia de una transacción mercantil de filatelia que había reportado un importante beneficio a la entidad y que le obligaba a contribuir por el impuesto correspondiente, y para ocultar el hecho imponible acordaron con el comprador el pago del precio en cuentas de los socios ubicadas en bancos de Suiza y Andorra, opacas e inaccesibles para el fisco. Esa era la conducta mendaz añadida a la ocultación de la declaración. Sujetos responsables. La defensa de alguno de los acusados alegó que el dinero había sido ingresado en las cuentas de cuatro personas -los socios-, no de la sociedad, por lo que debería distribuirse como rentas de personas físicas, lo que significaría que el delito estaría prescrito. Para desestimar el argumento basta observar que el hecho imponible es la obtención de renta por parte de una sociedad, cualquiera que fuera su fuente u origen, y a ello nos hemos de atener sin transformar, contra el criterio de la norma, al obligado tributario que es la persona jurídica. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atenuantes. Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. El volumen de la causa es impresionante, no en balde se trata de una de las estafas más importantes conocidas por los tribunales, con delitos conexos de insolvencia punible, falseamiento de cuentas societarias, defraudación fiscal y blanqueo de capitales; la investigación y el esclarecimiento de los hechos ha sido difícil y compleja, a todos los niveles y además, los acusados han ejercido su derecho a la defensa cuestionando todas las decisiones que se adoptaban en la instrucción. No obstante, se puede apreciar una atenuante simple, aceptando como anormal una duración de diez años en el desarrollo de un proceso antes de dictar sentencia, al margen de otras consideraciones, pero hay que descartar una atenuante muy cualificada, ya que hay una cierta proporción entre el tiempo empleado y la extraordinaria laboriosidad que reclamaba esta investigación, y luego la preparación y celebración del juicio y la elaboración de la decisión, que desbordaba cualquier previsión al respecto. (AN, Sala de lo Penal, de 27 de julio de 2016, rec. Núm. 6/2013)

TJUE. Orden de detención europea y deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución.

Cooperación policial y judicial en materia penal. Medidas de seguridad. Orden de detención europea. Concepto de “privación de libertad”. Medidas restrictivas de libertad distintas de encarcelamiento. El Estado miembro emisor de una orden de detención europea deducirá del período total de privación de libertad que deba cumplirse en este Estado como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de dicha orden. El concepto de «privación de libertad», que figura en la Decisión marco 2002/584/JAI, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta última. La autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea deberá examinar si las medidas adoptadas con respecto a la persona afectada en el Estado miembro de ejecución deben asimilarse a una privación de libertad y constituyen, por tanto, una «privación de libertad» en tal sentido. Una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de julio de 2016, asunto C-294/16)

TS. Un coche adaptado es un bien de primera necesidad a efectos de la estafa agravada.

Delito de estafa. Subtipo agravado. El Vehículo como cosa de primera necesidad. Pena de un año y medio de prisión y una multa de 1.080 euros por vender a través de Internet un vehículo para el transporte de personas con discapacidad física y ocultando al comprador los graves defectos de motor que son de tal entidad que hacen inservible el coche, por lo que se produce el engaño por omisión del vendedor del estado real del vehículo que vendió. Destaca que estos automóviles son bienes de primera necesidad; se trata de "cosas de las que no se puede prescindir, como los productos de consumo imprescindible para la subsistencia o salud, por lo que aplica un delito de estafa agravada porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo. No cabe extender de manera general este concepto de "cosa de primera necesidad" a un vehículo para uso privado, salvo que, en algún caso concreto, se demuestre que lo es por las especiales circunstancias que pudieran concurrir en sus adquirentes. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de julio de 2016, rec. Núm. 131/2016)

TS. La donación modal como título idóneo para cometer el delito de apropiación indebida.

Si bien tradicionalmente esta Sala ha afirmado que la donación, en cuanto traslativa de dominio, no es título idóneo para completar la tipicidad de la apropiación indebida, esta doctrina admite alguna modulación. Sobre todo cuando, no nos encontramos ante una donación pura y simple, sino ante una "donación modal", que impone al donatario un modo, carga o gravamen que puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente, un motivo, finalidad, deseo o recomendación o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante y precisa. Modalidad distinta de la donación condicional en cuanto que su efectividad no se hace depender de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados pudieran ignorar, sino de un modo o gravamen, cuyo incumplimiento atribuye al donante la facultad de revocar la donación. La Fundación y en su nombre la acusada, recibieron el dinero no para cualquiera de sus fines benéficos, sino para dedicarlo a construir un centro educativo, removiendo todos los obstáculos que pudieran plantearse. Desde esa óptica no podemos negar la idoneidad del título como base a una hipotética apropiación indebida por distracción, en el supuesto en el que el dinero se destinara a otro fin, pero aun cumpliéndose lo presupuestos, los hechos son atípicos; y ello porque no existió vocación de permanencia en la aplicación de los fondos a un fin distinto del que había motivado su entrega ni voluntad de quebrantar la confianza que la motivó. Y no se alcanzó el punto de no retorno sino muy posteriormente y por causas que en aquel momento no consta que fueran previsibles. Si la construcción resultó frustrada fue porque no pudo disponer del mismo al haber resultado bloqueadas por la autoridades nepalíes las cuentas de la Fundación. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2016, rec. Núm. 859/2015)