La obligación de los operadores de telecomunicaciones de ámbito supraautonómico de financiar RTVE

Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Aportación de los operadores de telecomunicaciones. Proporcionalidad y transparencia de las aportaciones.

En el marco de la Directiva 2002/20/CE -Directiva autorización- los Estados miembros no pueden recaudar cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella. Para que las disposiciones de la Directiva autorización sean aplicables a un gravamen como la aportación controvertida, esto es, la financiación de la radio y la televisión públicas mediante aportaciones financieras anuales por empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito superior al autonómico, el hecho imponible de este deberá estar vinculado al procedimiento de autorización general, que garantiza, según el artículo 2.2 a), de la Directiva autorización, el derecho a suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Las tasas administrativas que los Estados miembros impongan al amparo del artículo 12 de la Directiva autorización a los operadores que sean titulares de autorizaciones generales tendrán por objeto exclusivo los gastos administrativos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen aplicable de autorizaciones generales. Ello se debe a que un gravamen cuyo hecho imponible está vinculado no al procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de servicios de comunicaciones electrónicas, sino con el uso de los servicios de telefonía móvil prestados por los operadores y que, en definitiva, va a cargo del usuario de estos, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva autorización. El pago de la aportación controvertida se les exige a los operadores por disponer previamente de autorización general y por haber prestado el servicio de televisión al consumidor final. Por otra parte, el impago de dicha aportación no acarrearía la pérdida de la autorización ya obtenida. Así pues, la aportación no es condición previa para obtener la autorización general a los efectos de la Directiva autorización.

En realidad, de la Ley 8/2009, de financiación de RTVE, se desprende que solo resultan obligados al abono de la aportación controvertida los operadores que ya disponen de autorización general. Además, no es que, para mantener la autorización, los titulares de esta estén obligados a pagar dicha contribución durante todo el ejercicio de sus actividades económicas. Por otra parte, se exige la aportación en función de la prestación del servicio de televisión y de la facturación de este a los consumidores finales. en virtud de todo lo cual, cabe concluir que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación aportaciones financieras anuales, como la controvertida en los litigios principales, que se exigen a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y con la finalidad de contribuir a la financiación de la radio y televisión públicas.

(Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de marzo de 2019, Sala Novena, asuntos acumulados núms. C-119/18 a C-121/18)