Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de enero de 2015)

TS. Derecho penitenciario. Traslado de prisión. Procedimiento contencioso. Recurso de casación. Efecto útil.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia se pronuncia sobre la infracción del principio de igualdad, a pesar de no haber sido desarrollado dicho alegato en la demanda. Una lectura del escrito de interposición permite comprobar que sí fue anunciada por el recurrente la infracción de tal principio, pero efectivamente no fue objeto de desarrollo ulterior en el escrito de demanda. Ahora bien, esa aparente incoherencia formal no es razón suficiente para estimar el motivo de casación, declarando la falta de motivación de la sentencia. En rigor, no puede aceptarse estrictamente que exista incoherencia alguna, ni menos aún incongruencia, entendida como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, pues ciertamente debemos atender al significado conjunto de la pretensión ejercitada en los términos explicitados y a que la respuesta judicial se adecua a la unidad conceptual y lógica de la demanda, desestimando el recurso al considerar carente de justificación la vulneración de derechos fundamentales impetrada por el actor. Aunque a efectos meramente hipotéticos aceptásemos que la sentencia incurre en esa desviación procesal, o incluso en defecto de motivación, se opondría a la estimación del motivo de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia: no cabe duda de que una eventual estimación del segundo motivo casacional, en razón de la alegada falta de motivación de la sentencia, no tendría otro efecto que el de que debiéramos entrar a resolver la cuestión, lo que nos llevaría a confirmar el criterio jurídico que sostiene la Sala de instancia, como hemos razonado anteriormente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de diciembre de 2014, recurso 3639/2013)

AN. Función pública. Selección de funcionarios interinos. Suspensión cautelar del llamamiento a funcionarios incursos en expediente disciplinario. Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Nulidad de la medida.

La suspensión cautelar del llamamiento de funcionarios interinos incursos en un expediente disciplinario hasta que recaiga resolución firme -lo que puede conllevar una larga tramitación administrativa y judicial- introduce un nuevo requisito de acceso a la función pública, consistente en que el funcionario no esté incurso, en lo que aquí interesa, en un expediente disciplinario, bajo sanción de suspensión en su llamamiento al puesto de trabajo, requisito introducido «ex novo» en las bases, que no existe en las que, en años anteriores, regulaban la formación de las listas de candidatos a funcionarios interinos. El funcionario interino que está ya en las listas que regula la resolución impugnada, tiene el derecho que la misma le reconoce a ocupar un puesto de trabajo según el riguroso orden que se establece, configurándose un derecho en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio. Este derecho del funcionario interino incluido en las listas a ocupar un puesto efectivo de trabajo cuando por riguroso turno le corresponda, se ve alterado por una resolución de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas que no afecta a una mera expectativa, pues, desde el momento en que, por el citado riguroso turno, al que se refiere la propia administración, le corresponde un puesto de trabajo, ya no hay mera expectativa, sino derecho a ocupar ese puesto de trabajo. Por ello, en tanto en cuanto a un funcionario se le introduce un requisito restrictivo para ocupar un puesto de trabajo y discriminatorio en relación con quienes no están sometidos a expediente disciplinario -requisito que carece de toda cobertura o habilitación legal-, se está atentando contra su derecho constitucional a ejercer el empleo público que le corresponde en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes. El acto administrativo impugnado incurre en una infracción del ordenamiento jurídico, pues ni la LBEP, ni las normas que lo desarrollan a las que aquel habilita, permiten que la resolución de una Secretaria de Estado introduzca una condición suspensiva para desempeñar un puesto de empleado público al que, por lo demás, se tiene derecho. El motivo debe ser estimado por conculcación del artículo 23.2 CE. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2014, recurso 76/2014)

AN. Protección de datos. Derecho al olvido. Desindexación del buscador Google. La actividad del motor de búsqueda. Ley aplicable. Legitimación pasiva. Unidad de negocio. Libertades de expresión e información. Juicio de ponderación.

Un motor de búsqueda es un intermediario de la sociedad de la información que, cuando localiza información publicada o incluida en Internet por terceros relativa a personas físicas, la indexa de manera automática, la almacena temporalmente y, por último, la pone a disposición de los internautas según un orden de preferencia, efectúa un tratamiento de datos personales sometido a la normativa de protección de datos, siendo el gestor del motor de búsqueda el responsable de dicho tratamiento. La aplicación de la normativa de protección de datos permite sin necesidad de acudir a la Ley 34/2002, dar respuesta a estos supuestos de tratamiento de datos personales efectuado por un motor de búsqueda del que es responsable su gestor. Google Spain, S.L. ostenta legitimación por el mero hecho de ser la entidad a la que la resolución de la AEPD impone la obligación de satisfacer el derecho de oposición al tratamiento de datos personales ejercitado por el reclamante. La responsabilidad de Google Spain, S.L. en el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del servicio de búsqueda en internet ofrecido por Google Inc -gestor del motor de búsqueda- deriva de la unidad de negocio que conforman ambas sociedades, en la que la actividad de Google Spain, S.L. resulta indispensable para el funcionamiento del motor de búsqueda, pues de aquella depende su rentabilidad. El concierto de ambas sociedades en la prestación de tal servicio a los internautas lo hace viable económicamente y posibilita su subsistencia. El gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a la información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero conlleva mayor injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por un editor de esta información en su página web. La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la AEPD, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia AEPD cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo un juicio de ponderación. Por ello, la obligación impuesta por la resolución recurrida debe interpretarse en el sentido de que debe adoptar las medidas necesarias para retirar o eliminar de la lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del reclamante, los vínculos a las páginas web objeto de reclamación. (Véanse el auto de 27 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia de 13 de mayo de 2014, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)

TSJ. Reclamación del Colegio de abogados de Madrid de intereses por la demora en el pago de prestaciones de servicio de asistencia jurídica gratuita a la Comunidad de Madrid.

La Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, concretó en esta materia el ámbito de intervención normativa que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de las competencias, como así sucede con la Comunidad de Madrid, que lo regula mediante el Decreto 86/2003, señalando que la compensación de las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores intervinientes se articula mediante el otorgamiento de subvenciones, es decir, la fórmula legal adoptada a los efectos de satisfacer las necesidades económicas derivadas del servicio de asistencia jurídica gratuita es la figura subvencional, por lo que no resulta aplicable a la mora en los pagos de las obligaciones de la Comunidad de Madrid derivadas de la asistencia jurídica gratuita la normativa nacional ni comunitaria sobre contratos de las Administraciones Públicas que pretende el recurrente por cuanto que no nos encontramos ante la existencia de ningún contrato ni resulta aplicable la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por todo ello, los intereses que deben aplicarse por la demora del pago del servicio de asistencia jurídica es el determinado no por la Ley de contratos del Sector Público, sino por la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, siendo necesario que el incumplimiento de pago por parte de la Administración se extienda por un periodo superior a tres meses desde la notificación de la resolución judicial ó desde el reconocimiento de la obligación y que -transcurrido dicho plazo- se produzca la interpellatio, es decir, la intimación por escrito por parte del acreedor del pago del principal a la Administración, devengándose el interés de demora de la Ley General Tributaria. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de julio de 2014, recurso 889/2012)

TSJ. Se admite el recurso de la Universidad pública del País Vasco contra la sentencia que le obligó a colocar la bandera de España en sus instalaciones.

Símbolos y banderas. Uso de bandera nacional. Uso en Universidades. Administración institucional. Estimado el recurso presentado por la Universidad UPV-EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que dictaminó la obligación del centro universitario de poner en sus sedes la bandera española en cumplimiento de la Ley 39/1981, que regula el uso de la bandera de España. Las universidades públicas no constituyen administración institucional, y “el significado de la bandera está vinculado a los valores constitucionales señalados por el artículo 1 de la Ley 39/1981, en particular, a la soberanía, cuyas funciones ejercen las Administraciones territoriales e institucionales y no las universidades. Es decir, la definición de la Universidad del País Vasco como institución de Derecho Público (artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2001 de universidades) no es razón de su calificación como Administración institucional y por tanto no entra dentro del ámbito subjetivo de las obligaciones de la Ley de banderas. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2014, recurso 106/2014)