Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (diciembre 2013)

TS. Concesiones. Declaración de lesividad de inciso que prevé una indemnización a la concesionaria por anulación o extinción de la concesión sin desmantelamiento de las instalaciones. Dolo o negligencia de la concesionaria. Principio de gratuidad de la reversión.
El artículo 29.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos debe entenderse como una previsión genérica de gratuidad en la reversión de las instalaciones a reserva de previsiones específicas en el otorgamiento de cada concesión concreta. Esta interpretación se impone en el marco de los preceptos legales que se refieren a supuestos de reversión o de equilibrio entre los intereses generales defendidos por la Administración y los de los titulares de las concesiones, así como de los principios que rigen las relaciones entre ambas partes de una relación concesional. La previsión del último párrafo del artículo 14 del Real Decreto 855/2008 impugnada es la de caducidad o extinción en la que revierten al Estado instalaciones operativas, que por tanto podrán todavía prestar servicio una vez producida la reversión. Sería manifiestamente injustificado interpretar el artículo 29.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos en el sentido de hacer inviable cualquier tipo de compensación en todo supuesto de anulación o extinción de una concesión, con independencia de las causas que la han motivado y de las circunstancias concurrentes. Es ésta en efecto una previsión genérica, pero no debe interpretarse como materialmente preceptiva en todo caso, sino tan sólo como una previsión legal a reserva de prescripción distinta en el título concesional. La previsión de una determinada indemnización en el supuesto de reversión de las mismas por caducidad o extinción de la concesión, aunque haya mediado dolo o negligencia de la concesionaria no choca con el artículo 29.1 y, por consiguiente, no es nula. Pero no significa que aunque medie dolo o negligencia de la concesionaria en todo caso vaya ésta a percibir la indemnización prevista en el inciso litigioso. Al contrario, dicha regla concesional es a su vez una previsión genérica de compensación por el valor residual de unas instalaciones que revierten operativas al Estado en caso de caducidad o extinción de la concesión; pero la efectiva percepción por parte de la empresa titular de dicha compensación dependerá de las causas que hayan llevado a la caducidad o extinción de la concesión y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto en que se hayan producido. (STS de 14 de octubre de 2013, rec. núm. 430/2012).
TS. Urbanismo. Expropiación para la ejecución de determinaciones de un Plan General. Valoración del suelo urbano. Ponencias de valores catastrales. Desfase con respecto al valor de mercado.
La pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal, es decir, la pérdida de vigencia sólo se produce cuando concurre alguna de las dos circunstancias expresamente previstas en dichos preceptos legales: el transcurso del plazo máximo de validez de la valoración catastral o, en su caso, la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico que fue tenido en cuenta para efectuar la mencionada valoración catastral. La mera inadecuación material a lo que, muy a menudo con escasa objetividad, cada uno considera como el auténtico nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye una causa de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a efectos de los citados arts. 27 y 28 LSV; y ello porque, aun prescindiendo de las eventuales dificultades prácticas para determinar la existencia y la magnitud de las posibles discrepancias entre valor catastral y valor de mercado en cada momento, el art. 25 LSV es tajante al ordenar que "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". Ello significa que la valoración del suelo a efectos expropiatorios está sometida a métodos legales, lo que se vería defraudado si se admitiese que el deber de aplicar las ponencias catastrales para la valoración del suelo urbanizable y urbano puede ceder por consideraciones distintas de las legalmente previstas: se daría subrepticiamente entrada a una libertad estimativa que el art. 25 LSV expresamente excluye. (STS de 17 de septiembre de 2013, rec. núm. 5663/2010).
AN. Función pública. Permiso de lactancia. Legalidad de su disfrute conjunto y distribuido en el tiempo por ambos progenitores.
El artículo 48 del EBEP confiere el derecho al ejercicio de permiso de lactancia a cualquiera de los progenitores, de ahí la expresión "...indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen", y en aras al principio general, donde la Ley no distingue, el intérprete no debe distinguir, el concepto indistinto proyecta su eficacia a toda la institución que regula, y tan indistinto es su ejercicio por un solo progenitor en toda su duración, como que se fraccione su tiempo de disfrute de manera sucesiva por cada uno de ellos; la ley lo único que impone es que en el periodo de su disfrute sólo uno de los progenitores lo utilice, pero no prohíbe el uso compartido de forma sucesiva entre ambos durante el total periodo de duración. Junto a esta interpretación literal, atendiendo a la finalidad y razón de ser de este permiso, en el que, según la jurisprudencia, lo esencial no es la lactancia sino el cuidado y atención del menor, tal función puede ser desempeñada de manera sucesiva y fraccionada por ambos progenitores. Desde una interpretación sociológica del precepto, su origen dimana de la redacción dada por la Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, junto a la conciliación de la vida familiar, lo que supone la asunción por ambos progenitores de su implicación personal e individual en la atención y cuidado del lactante, lo que conlleva no solo que tal permiso pueda ser usado indistintamente por cualquiera de ellos, sino también, que el periodo de permiso pueda fraccionarse en su total duración para ser utilizado por ambos, interpretación que coopera a la igualdad efectiva del mujeres y hombres, en cuanto permite involucrar a ambos géneros en la atención y cuidado del menor, además de permitir una más amplia protección y ejercicio de las opciones de los progenitores en la conciliación de la vida familiar con el trabajo. (SAN de 30 de octubre de 2013, rec. núm. 131/2013).
TS. Urbanismo. El «derecho al trámite» como derecho de tramitación de instrumentos de planeamiento de desarrollo.
El denominado «derecho al trámite», expresión que alude al derecho de los particulares a promover la tramitación de instrumentos de planeamiento de desarrollo, ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, declarando que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, pero ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión. (STS de 28 de noviembre de 2013, rec. núm. 73/2011).