Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de noviembre de 2015) 

TS. El nombramiento de presidente de una Comunidad en régimen de propiedad horizontal a quien no es propietario es radicalmente nulo.

Propiedad horizontal. Nombramiento de presidente. Requisitos. Nulidad de nombramiento. Nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. La normativa del art. 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo lo que conduce a que todos sus actos, incluso las convocatorias de juntas, estén viciadas de nulidad absoluta, añadiendo que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no está sometido a plazo de caducidad alguno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2015, recurso 1412/2014) 

TS. Requisitos del requerimiento de pago para que el mismo impida la enervación de la acción en el juicio de desahucio.

Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Enervación. Requisitos del requerimiento de pago. El requerimiento de pago previo judicial con virtualidad jurídica para evitar la enervación  en los juicios de desahucio prevista en el art. 22.4 LEC debe contener unos requisitos de forma mínimos: 1 La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, (treinta días de antelación a la presentación de la demanda). 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto,  y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo, es decir, el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de septiembre de 2015, recurso 1818/2013) 

TS. Recurso de revisión. Existencia de maquinación fraudulenta por ocultación de domicilio.

Resulta acreditado que las gestiones extraprocesales que se hicieron para localizar a su ex esposa, no fueron suficientes, pues una cosa es que no se le exija una diligencia extraordinaria, que ponga en riesgo la tutela judicial de quien demanda, y otra distinta es que de las actuaciones resulte la existencia de un proceder malicioso buscado expresamente para impedir su defensa, pues, es evidente que, en un supuesto como el que se enjuicia en el que existen pagos de pensiones a través de una entidad bancaria, en el que tienen una hija en común y median comunicaciones entre ambos mediante correos electrónicos, con una mínima gestión se hubiera conocido su domicilio, y ello pone en evidencia que había datos suficientes sobre su domicilio, o al menos sobre la forma de localizarle, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación, lo que no hizo. Ello produjo, que al no ser localizado, se le emplazara por edictos, con la consiguiente indefensión, puesto que sólo se enteró de la existencia del procedimiento cuando vio reducido el importe de la pensión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2015, recurso 62/2013) 

AP. Responsabilidad extracontractual en el ámbito de las competiciones deportivas.

El accidente se produjo al golpear una de las motos que participan en la competición las vallas de protección lo produjo el desprendimiento del poste, en el que aquéllas se hallaban ancladas, el cual salió disparado hacía el público produciendo daños personales. Las instalaciones deportivas son propiedad del Ayuntamiento, las cuales fueron cedidas a una empresa para la organización del evento deportivo, junto con la correspondiente subvención, para el buen estado de conservación y mantenimiento. El circuito había obtenido las correspondientes licencias y había sido homologado por la Federación de Motociclismo y suscrito los correspondiente seguros. El piloto aun siendo el causante material del accidente, no es responsable del mismo, pues su intervención se concreta en la participación en una competición deportiva, para la que poseía la correspondiente autorización y no actuó negligentemente. Tampoco se aprecia ningún tipo de culpa o negligencia, por acción u omisión,  de la Federación de motociclismo pues dicha entidad no fue la organizadora de la competición, siendo sus funciones las de promover dicha actividad deportiva y de verificación de los aspectos puramente deportivos. En cuanto a la empresa organizadora tampoco hay culpa ya que contaba con todas las autorizaciones exigibles para la celebración de la competición en un circuito con todas las medidas de seguridad exigibles, no existiendo prueba alguna que ponga de manifiesto un defectuoso estado de conservación. Por tanto, los daños se produjeron como consecuencia de los riesgos inherentes a presenciar un determinado evento deportivo y que por tanto son asumidos por los espectadores, siempre y cuando los organizadores del evento hayan adoptado todas las medidas de seguridad necesarias lo que aquí ocurrió. Se mantiene la imposición de las costas procesales de primera instancia a las partes actoras por la demanda interpuesta contra el piloto ya que no hay duda alguna ni de hecho ni derecho de su no responsabilidad; no lugar, en cambio, a imponer a los actores las costas procesales de primera instancia por la demanda interpuesta frente a la Federación ni a la empresa organizadora base en la facultad que confiere el artículo 394.1 LEC , pues aunque la demanda frente éstos fue desestimada, sin embargo se considera que su responsabilidad puede suscitar dudas de hecho y de derecho. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de julio de 2015, recurso 454/2015)

TS. Revisión de laudo arbitral por maquinación fraudulenta.

Relaciones entre el árbitro y una de las partes, que no fueron puestas de manifiesto en el proceso arbitral. La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión, así como que con esa conducta se impide el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable. El respeto a la autoridad de cosa juzgada determina que la lista de motivos que posibilitan la revisión sea cerrada, que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos, y que la prueba de los hechos en que se sustenten tales motivos deba ser suficiente y no se limite a meros indicios, pues lo contrario llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados. No constituye maquinación fraudulenta la existencia de relaciones puntuales y lejanas en el tiempo entre el árbitro y una de las partes, que no fueron puestas de manifiesto en el proceso arbitral. La incorrección de la actuación del árbitro no supone la existencia de maquinación de la parte contraria, que debía haberse acreditado mediante prueba cumplida de los hechos y no por simples indicios, por respeto a la autoridad de cosa juzgada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de octubre de 2015, recurso 66/2013)

TS. Derecho al honor. Artículo periodístico sobre persona pública sobre una investigación judicial de presunta corrupción política y económica

Derecho al honor. Libertad de información y expresión. Para que el derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, pueda prevalecer sobre el derecho al honor, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud. Las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública. En el presente caso, el demandante/recurrido era una persona de relevancia pública, por ser presidente de una de las mayores empresas constructoras del país; el artículo periodístico informaba sobre un caso de posible corrupción económica y política de gran significación en la sociedad española contemporánea; los datos puramente objetivos eran básicamente ciertos; y el texto que puede incidir en el derecho al honor del demandante es claramente expresivo de una opinión conectada con los hechos investigados penalmente a los que se refiere en su conjunto la información. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de octubre de 2015, recurso 1042/2014)

TS. El Supremo confirma la condena a un periodista por atentar el honor del presidente del Real Madrid.

Derecho al honor. Libertad de expresión. Intromisión ilegítima. Expresiones insultantes vertidas en programa de televisión sobre personaje público. La ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites, requiere tener en cuenta diversas circunstancias como: el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, si contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, pues estas personas están expuestas a un mayor control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública. Sin embargo, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las circunstancias del caso, al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. En el presente caso, las expresiones vertidas por el recurrente son insultantes y vejatorias, innecesarias para poner de manifiesto una opinión o crítica que podría ser legítima, lo que propicia una espiral acción-reacción en la que el ofendido quedará legitimado para contestar con un insulto mayor al recibido, en una escalada sin límite carente de cualquier justificación.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2015, recurso 613/2014) 

TS. El Tribunal Supremo rechaza la demanda de un padre contra su hija por incinerar los restos mortales de su madre y de un hermano sin informarle.

Derecho a la intimidad personal y familiar. Exhumación e incineración de restos mortales de familiares. El derecho a la intimidad consiste en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ámbito propio y reservado de la persona y de la familia. Tal derecho otorga un poder jurídico sobre la información relativa a la persona, del que derivan facultades de exclusión de terceros y facultades de control de un ámbito propio, cuyo valor reside en que constituyen medios que posibilitan el disfrute de derechos y libertades fundamentales. El art. 1894 CC dispone que los gastos funerarios deberán ser satisfechos por aquellos que en vida hubieren estado obligados a dar alimentos al difunto. En el presente caso, en forma alguna ha acreditado el demandante que se hubiera ocupado de satisfacer los gastos necesarios para mantener los restos de su esposa e hijo en el mismo lugar en que se encontraban enterrados o darles otro destino. El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no contiene un catálogo cerrado de modalidades de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pero da las pautas necesarias para la elaboración de un concepto de "intimidad" como derecho fundamental del que queda fuera la situación planteada por la parte recurrente.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de noviembre de 2015, recurso 113/2014)