Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de septiembre de 2014)

TS. Cláusula penal para caso de resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Moderación justificada.

Arrendamientos urbanos para uso distinto del de vivienda. Desistimiento. Moderación de cláusulas penales. Tras desistir la arrendataria alegando mala rentabilidad económica del local arrendado, la arrendadora formuló demanda interesando la indemnización prevista en el contrato para el caso de resolución unilateral y anticipada de este. En la instancia se estimó la demanda y se moderó la pena, habiendo sido objeto de apelación tan solo la moderación de la cláusula penal. En materia arrendaticia, la Sala ha justificado la conveniencia de la moderación para mantener la igualdad y el equilibrio entre arrendador y arrendatario. Equiparar los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta de esos próximos años supone desconocer la realidad: que el arrendador puede volver a arrendar el local por una renta similar transcurrido un plazo razonable. La facultad de moderar equitativamente la pena corresponde a los órganos de instancia. Procede la moderación en los casos de desistimiento de la relación contractual arrendataria, en primer lugar, porque la penalización pretende una indemnización global por incumplimiento total del contrato, a partir del desistimiento, y no cabe aplicarla automática y enteramente, cuando consta que es superior a los que se han producido realmente. Además, si el arrendador percibiera la cuantía de la pena y las rentas del nuevo inquilino, sería un enriquecimiento injusto. La moderación de la cláusula penal, no aplicable cuando está prevista para un caso concreto de incumplimiento parcial, sí se aplica cuando se trata de la pactada en caso de desistimiento anticipado de la relación arrendaticia urbana, por parte del arrendatario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de mayo de 2014, recurso 449/2012)

TS. El derecho al honor e intimidad personal de los personajes públicos.

Un personaje público no pierde sus derechos fundamentales, pero su derecho al honor disminuye (tiene que soportar críticas y comentarios que no toleraría una persona privada), su intimidad se diluye (los ciudadanos tienen derecho a conocer ciertos datos) y su imagen se excluye (en los casos del artículo 8.2 de la citada ley de 5 mayo 1982). El Tribunal Supremo mantiene una línea restrictiva y niega que exista reproche legal en el hecho de informar, sin expresiones insultantes, acerca de un mismo tema, y todo ello, aunque lejos de afirmar nada como seguro se trate de barajar hipótesis y de dar el parecer de los contertulios. El derecho a la intimidad, cuya intromisión ha sido estimada, permanece y debe ser protegido, sin que el hecho de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2014, recurso 1564/2012)

TS. Vulnera el derecho a la intimidad la noticia sobre la concepción, por medios artificiales de personajes públicos.

Para ponderar si la libertad de información ha de prevalecer sobre el derecho a la intimidad de los demandantes, se debe analizar si la información trasmitida puede calificarse de interés o relevancia pública. La libertad de información no puede prevalecer en aquellos hechos que afecten a la intimidad de un personaje público “cuya divulgación solo busque satisfacer la curiosidad ajena”. La divulgación de hechos que afectan al ámbito más íntimo de una pareja como es la forma de concepción de su hijo (tratamiento de reproducción asistida), supone una intromisión en la intimidad no amparada por la libertad de información. Esa información, fuera cierta o no, no se refería a un acontecimiento social, sino a un " tratamiento médico que, en su caso, pertenece a la historia clínica de una persona y que, como tal, es de su esfera íntima o privada". Los demandantes, aunque tuvieran el carácter de personas públicas con capacidad para suscitar interés social, no estaban obligados a soportar la divulgación de datos médicos protegidos por el artículo 5 de Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de julio de 2014, recurso 1505/2012)

TS. Servidumbre de paso y de luces y vistas: Caracterización y constitución de las mismas.

La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre, siendo la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho de servidumbre. El derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión. Toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. La propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres. La servidumbre de paso y de luces y vistas, es discontinua cuando se usa a intervalos y aquí se encuadra la servidumbre de paso, la cual solo es posible constituirla por negocio jurídico, que legitime su ejercicio. Es servidumbre continua aquella cuyo uso puede ser o es interesante, como la de luces y vistas. En este caso, no se ha acreditado la constitución de las servidumbres por parte de la parte demandada lo cual es esencial en la acción negatoria. La apariencia física externa no es título ni sirve para la prescripción. La cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación, y es requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi del donante y la aceptación de la donación por el donatario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de julio de 2014, recurso 1589/2012)

AP. Proceso civil. Acción real ejercitada por el titular de derecho inscrito. Caución.

En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. La expresión "en su caso" contenida en el artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita. Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que ha precisado que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH y regulado en la actualidad en la LEC, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor, y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales. Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 2014, recurso 31/2014)

AP. Contratos. Nulidad de órdenes de compra de participaciones preferentes. Información al cliente. Consentimiento. Error vicio. Actos propios. Restitución de prestaciones. No obligación de devolver los intereses percibidos.

El demandante ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del art. 1303 CC que por su parte restituya las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez ha pretendido ha percibido durante su vigencia. Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses, cuestión polémica en la jurisprudencia de los órganos provinciales. Entendemos que la obligación del demandante, en las circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas: a) porque, en línea con la jurisprudencia dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo; b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen; c) porque se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario; d) porque la normativa protectora del consumidor constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores; e) porque en esta misma línea de razonamiento se sitúa la legislación especial para la reestructuración de entidades de crédito, que establece como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 4 de abril de 2014, recurso 116/2014)

AP. Matrimonial. Modificación de medidas. Custodia compartida. Menor con síndrome de Asperger. La apreciación jurídica de la pericial médica.

Corresponde a los poderes públicos que la relación paterno-filial exista y se desenvuelva con parámetros de normalidad por el propio interés de los hijos, y por cuanto tal relación es indispensable e insustituible en orden al desenvolvimiento de la personalidad y estabilidad de los mismos. La cuestión central que se debate en este recurso es la de la naturaleza de la enfermedad que el niño padece, el grado de afectación que sufre por la misma, y la conveniencia de que a la vista de los diagnósticos que se consideren a tal efecto pueda ser aconsejable una u otra modalidad de custodia o, en su caso, un régimen de estancias y visitas con el progenitor custodio más o menos extenso. La consideración primera que debe realizarse es que la función jurisdiccional en este caso no es la de un tribunal médico. Y no lo es, en primer lugar, por la carencia de conocimientos especializados en estas enfermedades por parte del tribunal y, en segundo lugar, por cuanto lo realmente importante no es la catalogación de la sintomatología que padece, sino la repercusión de la ruptura de la relación de sus padres en la ordenación de los cuidados del mismo. El debate aquí es jurídico, ciertamente condicionado por el alto nivel científico de los doctores que han informado, pero la decisión que se ha de adoptar no es médica, no es si se ha de intervenir quirúrgicamente o no, no es ni siquiera la de decidir en este pleito si al niño se le ha de considerar incapacitado o no, o si ha de seguir un determinado tratamiento, sino que el objeto del litigio es solventar las diferencias entre los progenitores que han optado por la vía del enfrentamiento y el proceso contencioso, en vez de procurar un entendimiento en beneficio de su hijo, en base a la consolidación de dinámicas de colaboración entre los progenitores que, en definitiva es lo que aconsejan todos los peritos intervinientes, y lo que el propio niño les demanda. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de julio de 2014, recurso 176/2014)

AN. Nacionalidad. Adquisición por residencia. Justificación del grado de integración en la sociedad española.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. La nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles. (Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, de 18 de septiembre de 2014, recurso 1137/2013)

TCJ. Protección de menores. Procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado por Juzgado de Primera Instancia en oposición a resolución administrativa de acogimiento preadoptivo.

En materia de protección de menores rige el principio de la protección del interés superior del menor, que tienen que garantizar en última instancia los Jueces y Tribunales, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes. Pretender que existan, con arreglo a la legislación autonómica, ámbitos de competencia propia en materia de protección de menores del que no pueden conocer los Tribunales, sería desconocer lo dispuesto en nuestra Constitución y nuestras leyes sobre la potestad jurisdiccional. Por todo ello, el Juzgado de 1.ª Instancia debe mantener su jurisdicción para conocer de las presentes actuaciones, pues no ha invadido competencia alguna. Por el contrario cuando, en virtud de la facultad que le otorga el art. 158.4 del CC, al margen del cauce judicial utilizado, confirma las medidas de protección de la menor adoptada por la Administración y acuerda y concluye que no existe motivo alguno para adoptar otros distintos de los ya adoptados, está ejerciendo sus competencias y además revisando lo que la Administración había resuelto en la vía administrativa. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 21 de julio de 2014, recurso 3/2014)