Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de mayo de 2014)

TS. La esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, tiene legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante.

Doctrina en interés casacional. Herencias. Legatario de usufructo vitalicio. Desahucio por precario entre coherederos. Legitimación de la legataria de usufructo universal de la herencia y copropietaria del inmueble sobre el que se ejercita la acción.  La legataria del usufructo universal de la herencia ostenta la legitimación procesal y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional. De la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2014, recurso 495/2011)

AP. Extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad que no aprovecha la formación y no tiene interés en incorporarse al mercado laboral.

Relaciones Paterno Filiales. Pensión de alimentos. Mayores de edad. Duración extinción y modificación de medidas. En procesos de separación o divorcio, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarlas con los siguientes requisitos:  Que se haya producido con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó,  que la modificación sea sustancial, estable o duradera e imprevista (ajena a la voluntad del que solicita la modificación). Si convivieran en el domicilio familiar los hijos mayores de edad y carecieran de ingresos propios se fijaran  conforme al artículo 93 del CC la pensión de alimentos, entendiendo que incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y los gastos de educación e instrucción cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Ahora bien, el marco del artículo 93 del CC es solo para dar respuesta a las necesidades alimenticias de los hijos mayores de edad en periodo de formación, siempre que se aproveche el mismo en el ámbito familiar, sin que pueda durar eternamente, ni la etapa formativa ni la iniciación en el mercado laboral. Por todo ello en este caso, la resolución extingue la pensión de alimento, considerando que el hijo no ha completado su formación académica, pese al tiempo del que ha dispuesto, sin incorporarse al mercado laboral, no constando ninguna actividad ni periodo aunque fuera pequeño, en que hubiera trabajado, lo que demuestra escaso interés en incorporarse a la vida laboral, lo que debería de haber intentado a su edad 24 años, colaborando a sufragar sus propias necesidades, por su propia dignidad y autoestima, sin que pueda alegarse que se infringe el principio de solidaridad familiar (Sentencia de la  Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de marzo de 2014, recurso 1411/2013)

TS. Diferenciación entre incumplimientos resolutorios y esenciales en el ejercicio de las facultades unilaterales de resolución contractual.

Contrato de servicios para el desarrollo de la actividad de promoción de suelo y desarrollo inmobiliario: diferenciación entre incumplimientos resolutorios y esenciales en el ejercicio de las facultades unilaterales de resolución contractual. Delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su distinción respecto del régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios. La categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria (artículo 1.124 del Código Civil). La categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano de satisfacción del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2013, recurso 2150/2011)

TS. Divorcio. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. Criterios para su apreciación. Motivación de la medida. El concepto de “excepcionalidad”.

La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC debe interpretarse en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, esto es, el significado de la "excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2014, recurso 2983/2012)

TS. Nulidad de actuaciones. Grabación defectuosa de las sesiones en la instancia. Dificultad para apreciar declaraciones de peritos por el tribunal de apelación. Falta de denuncia en el recurso precedente.

Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado. La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, ni es vídeo de alta resolución, ni hay posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, ni de utilizar zoom. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos y cámaras son fijos, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asimismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por grabaciones de juicios anteriores. En consecuencia, actuaciones consistentes en peritos o testigos que abandonan el lugar donde está su micrófono y se acercan, por indicárselo así el juez que preside la vista, al estrado para que le sean exhibidos planos u otros documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación. Se trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales que intervienen en el juicio o vista. Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios. No es admisible que una vez que la sentencia le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2014, recurso 801/2012)

SAP. Separación de bienes. La compensación del 1438 del Código Civil.

Esta prestación económica tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, destinada a corregir los desequilibrios que puede determinar este régimen, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación. Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la pensión compensatoria del artículo 97, pese a que ambos preceptos parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza, el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua. En contraposición, la indemnización del artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede general para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1438, ambos del Código Civil. De otro lado, la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencial y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar su procedencia. (Sentencia de la  Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2014, recurso 267/2013)

AP. Arrendamientos urbanos. Vivienda. Resolución. Denegación de prórroga por causa de necesidad.

El inquilino no tiene derecho a la prórroga legal cuando el arrendador necesita para sí o para sus ascendientes o descendientes la vivienda, necesidad que se presume cuando se vive fuera del término municipal en que se encuentra la finca y se necesita domiciliarse en él, debiendo en otro caso justificar el arrendador cumplidamente la necesidad de la ocupación. En el caso contemplado, la vivienda no la requiere para sí el propietario sino para que la ocupe su hija. Y la causa de necesidad invocada en el requerimiento previo y en la demanda es necesitar dicho piso por que su hija desea vivir de forma independiente en España, al haberse trasladado desde Venezuela, donde residía, puesto que dispone de medios económicos suficientes para establecer un hogar independiente; sin embargo no tiene trabajo ni oferta del mismo en la localidad en la que radica el inmueble. En estos supuestos, la mera exteriorización del deseo de vida independiente no basta para el éxito de la pretensión resolutoria. La prosperabilidad de la resolución depende de que la denegación de la prórroga que se postula no descanse en una pura conveniencia y sí en la existencia de una situación de verdadera necesidad, esto es, ha de venir acompañada de una prueba de las circunstancias personales y familiares del beneficiario de la denegación de la prórroga que justifique la racionalidad del propósito, distinguiéndolo de la mera comodidad o conveniencia, prueba que habrá de versar esencialmente sobre la posibilidad seria de poder desarrollar el beneficiario una vida independiente, atendiendo a su edad, situación personal, familiar y laboral. (Sentencia de la  Audiencia Provincial de Gijón, de 21 de febrero de 2014, recurso 468/2013)