Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 28 de febrero de 2015)

TS. En el contrato de arrendamiento de obra, el precio parcial debido antes  y después del concurso debe ser satisfecho con cargo a la masa.

Concurso de acreedores. Incidente concursal. Créditos contra la masa y créditos ordinarios. En supuesto de contrato de arrendamiento de obra,  la sentencia de instancia declaró que los créditos ostentados frente a la concursada antes de la declaración del mismo, merecen la clasificación de crédito concursal ordinario y los créditos devengados con posterioridad deben ser considerados como créditos contra la masa. Se casa la sentencia declarando que el precio parcial debido antes de la declaración de concurso debe ser satisfecho con cargo a la masa junto con los plazos posteriores convenidos, si la obra se sigue ejecutando hasta su terminación, a petición de la administración concursal. Por tanto, el contrato de obra (arrendamiento de obra), es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. Por ello, en el caso enjuiciado, se da el supuesto contemplado en el art. 61.2.I LC al señalar que "la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de noviembre de 2014, recurso 304/2013)

TS. Incidente en concurso de acreedores de reintegración.

El pago de honorarios sobre servicios prestados con anterioridad a la declaración de concurso no puede rescindirse, aunque las facturas giradas aparezcan a nombre del titular de una asesoría integral que no es ni abogado ni procurador, -lo que puede merecer un reproche deontológico y derivar consecuencias fiscales-, pero el pago es válido porque se ha convertido en utilidad del acreedor. Es decir faltaría el elemento objetivo  para ejercer la acción de reintegración relativo a que el acto en cuestión causara un perjuicio para la masa activa; siendo la administración concursal quien debiera haber probado el perjuicio. El pago es válido aún hecho a un tercero cuando se hubiera convertido en utilidad del acreedor tal y como establece el Código civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de diciembre de 2014, recurso 766/2013)

TS. Propiedad intelectual y la remuneración equitativa por actos de comunicación pública en salas de cine.

Declarativa de obligación de satisfacer la remuneración equitativa del art 108.5 TRLPI, a entidad de gestión por actos de comunicación pública, y condenatoria de la cantidad, frente a sala de cine. La imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión puedan imponer sus tarifas generales. Ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otros obligados, lo cual no significa que deban ser idénticas. En este caso, la remuneración reclamada se determinó por un porcentaje de los ingresos por taquilla obtenidos por la sociedad demandada, lo que constituye un parámetro adecuado y ninguna razón concreta expuso la demandada para entender que la suma aceptada por otros empresarios no resulta adecuada para dicha sala de cine por no adaptarse a sus particulares circunstancias, que ella es la que mejor conoce. Por tanto resulta equitativa la remuneración solicitada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de diciembre de 2014, recurso 1543/2013)

TS. Defensa de la competencia. Estaciones de servicio. Suministro de combustible en exclusiva. Exención. Cambio de criterio jurisprudencial.

Hasta ahora, la Sala ha entendido que la exclusiva de abastecimiento subsistente al entrar en vigor el Reglamento 2790/1999 puede incurrir en nulidad sobrevenida, que por esto no sería imputable a la compañía abastecedora, si la duración pactada excediera de los cinco años a partir de la aplicabilidad de este Reglamento a la relación jurídica subsistente, fijada, a efectos de la prohibición establecida en el art. 81.1 del Tratado (actual art. 101.1 TFUE), en el 31 de diciembre de 2001 por el art. 12.2 del propio Reglamento, de forma que la fecha límite de validez de la relación jurídica sería el 31 de diciembre de 2006, resultado de sumar al 31 de diciembre de 2001 los cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a) de dicho Reglamento, y, en consecuencia, la invalidez sobrevenida por la aplicabilidad del Reglamento de 1999 se produciría el 31 de diciembre de 2006. Esta doctrina ha quedado afectada por la interpretación que sobre esta cuestión ha realizado el TJUE en su Auto de 27 de marzo de 2014, en la que afirma que en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81.1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999. Por otra parte, el TJUE añadió que, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos por un reglamento de exención, solo incurre en la prohibición del art. 81.1, si tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. En este último caso, y a falta de exención individual en virtud del artículo 81.3 dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho conforme al apartado 2 de este mismo artículo. A la vista de lo anterior, debemos cambiar la interpretación que hasta ahora veníamos haciendo, y entender que, en un caso como el presente, el pacto de exclusividad estuvo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE) hasta el 31 de diciembre de 2001. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de enero de 2015, recurso 1279/2011)

TS. Concurso. Calificación. Culpable. El régimen de responsabilidad de los administradores sociales.

Para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen «automático» de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. La responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 LC y la responsabilidad societaria del art. 367 TRLSC participan de una misma naturaleza en tanto que no constituyen una responsabilidad resarcitoria, por daño, sino una responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo. La reforma legal por el Real Decreto-ley 4/2014 y la Ley 17/2014 no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de enero de 2015, recurso 473/2013)

TS. Sociedad anónima. Transmisibilidad de las acciones. Retracto. Opción de recompra excluida por el administrador en la oferta dirigida a los accionistas. Previsiones estatutarias.

Si bien, como señala la doctrina, las restricciones a la transmisibilidad es un fenómeno común a todos los tipos societarios, que responden a una misma técnica jurídica, la elección de una forma social puede afectar la libertad de establecer un régimen transmisivo peculiar. Admitido que la libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima y las restricciones a su transmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, por esta misma razón, los estatutos prevén unas condiciones concretas para su enajenación, y tratar de hacer otras interpretaciones extensivas o restrictivas supone una vulneración del precepto estatutario. El pacto de recompra o con pacto de retro, oneroso y durante un plazo incorporado a la denuntiatio destinada a ser ofrecida al resto de los accionistas beneficiarios del derecho de adquisición preferente, es una condición potestativa ajena a estos últimos, que solo vincula al tercero con quien ha contratado con el socio saliente, supuesto que el resto de los socios no ejercitaran el derecho del que son beneficiarios. En definitiva, la conclusión de un contrato de opción de recompra no impide que se desencadene la operatividad de la preferencia. Un pacto de recompra que, de no ejercitarse la preferencia por el resto de los socios, podría ser renunciable seguidamente por el saliente, y, en caso contrario, de ejercitarse la preferencia, exigir la retroventa, dejaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria a través de pactos dirigidos a desincentivar la adquisición preferente. Tales condiciones frustran la activación del derecho de adquisición preferente, pues, realizada la comunicación a la sociedad del propósito de vender, si el beneficiario de la preferencia ejercitara su derecho, dependería de la voluntad del socio vendedor la retirada de la oferta, lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de febrero de 2015, recurso 800/2013)