Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de septiembre de 2014) 

TJUE. Obligar a las compañías aéreas a transportar el equipaje facturado sin suplemento es contrario al derecho de la Unión.

Transporte aéreo. Suplemento por equipaje. El artículo 22.1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,  sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la española, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje. El precio que ha de pagarse por el transporte del equipaje facturado no es un elemento obligatorio y previsible del precio del servicio aéreo, sino que puede constituir, en el sentido del Derecho de la Unión, un suplemento opcional de precio relativo a un servicio complementario. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 18 de septiembre de 2014, Asunto C-487/12).  

AN.  En vuelos domésticos no se exige identificación a pasajeros menores de  14 años, y servirá para los adultos con DNI caducado, el permiso de conducir o tarjeta de residente.

Procedimiento sancionador a compañía aérea, por denegar injustificadamente el embarque pese a que iban correctamente identificados según la normativa española. Las aeronaves extranjeras, mientras se encuentran en territorio de soberanía española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de la Ley 48/60, así como las penales, de policía y seguridad pública vigentes en España, por ello, los pasajeros menores de 14 años, si viajan acompañados en un vuelo doméstico español, quedan exentos de presentar documentación alguna que les identifique, y los adultos puedan identificarse con DNI caducado, con permiso de conducir o con tarjeta de residente. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de junio de 2014, recurso 93/2013)

TS. Calificación como contingente del crédito frente al fiador solidario en el concurso de éste.

Concurso de acreedores. Créditos contingentes. Afianzamientos mercantiles. Fianza solidaria. Concurso del fiador. La obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador. Por eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente. Es cierto que, conforme al art. 87.5 LC , los créditos que no pueden ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es, cuando se haya producido el impago del deudor principal. De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC: " los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda residente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 08 de julio de 2014, recurso 2378/2012)

TS. La ausencia de un requisito del pagaré de los contemplados en la norma impide el ejercicio de la acción cambiaria, salvo excepciones.

Pagaré. Acción cambiaria. Requisitos. La acción ejercitada es la cambiaría, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré. La ausencia de alguno de los requisitos impide su consideración como tal, salvo que sea alguno de los supuestos contemplados en la propia norma. Entre estas excepciones legales se encuentra la prevista en la letra c ("el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante"). Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré. No es equivalente el lugar de emisión con el lugar de pago, aunque sí puede considerarse el lugar de pago como el lugar de emisión, porque así lo dice expresamente la ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de junio de 2014, recurso 2062/2012)

TS. Caducidad de una marca por vulgarización.

Propiedad industrial. Marcas. Nulidad de marca española. Caducidad de la marca por vulgarizacion: imposibilidad de registrar como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. Para que concurra la caducidad de la marca por vulgarizacion es necesario que el signo se hubiese convertido en el comercio en la designación usual del tipo al que pertenece el producto o servicio para el que fue registrado, que ello haya sido como consecuencia de la propia conducta, activa o pasiva, del titular. No concurre en el presente caso el elemento subjetivo ya que consta acreditado que el actor desde un inicio requirió a la demandada para que dejara de usar la marca litigiosa, evitando así que concurriera la causa de caducidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de junio de 2014, recurso 1950/2012)

TS. Propiedad intelectual. Pago de la compensación por copia privada con cargo a los PGE. Impugnación del RD 1657/2012. Conformidad con el derecho comunitario. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

El principio de primacía del derecho de la Unión Europea opera fundamentalmente como un deber de inaplicación, en el asunto de que se trate, de las normas nacionales contrarias a aquél. La constatación de que una disposición reglamentaria española es contraria al derecho de la Unión Europea es fundamento suficiente -con arreglo al ordenamiento español- para declarar la nulidad de aquélla con efectos erga omnes. Esta Sala tiene dudas sobre la interpretación que debe darse al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 y, en concreto, sobre si el mismo, tal como ha ido siendo perfilado por la jurisprudencia del TJUE, permite o no un sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo a los PGE. El verdadero punto litigioso radica en si la exigencia de que el coste de la compensación equitativa recaiga en definitiva sobre el usuario de la copia privada rige cualquiera que sea el sistema adoptado o únicamente en el sistema de canon. El TJUE no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que sea el Estado quien se haga cargo por vía presupuestaria de la compensación equitativa. Y la Directiva, lejos de imponer el sistema de canon, que ni siquiera menciona, no predetermina cuál deba ser el sistema para determinar y satisfacer la compensación equitativa. Es claro que la compensación debe ser equitativa y, en consecuencia, debe reflejar el perjuicio sufrido; y que debe guardarse un "justo equilibrio" entre los intereses de los titulares de los derechos de autor y de los usuarios. Pero no es claro que cargar el coste de la compensación equitativa a los PGE impida alcanzar esos objetivos, pues el interés económico de los titulares de derechos de autor puede quedar satisfecho por esta vía, por no mencionar que los usuarios resultan obviamente beneficiados. Por todo ello, la primera cuestión que ha de plantearse es la siguiente: ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas? La segunda cuestión que ha de plantearse, para la hipótesis de que la primera recibiese una respuesta afirmativa, es la siguiente: ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio? (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 10 de septiembre de 2014, recurso 34/2013)

AP. Concursal. Calificación de culpabilidad. Apelación. Tasas judiciales. Eximente de pago. Derecho de acceso a la justicia.

En principio, la introducción de un régimen de tasas como presupuesto para el ejercicio de acciones judiciales no es contrario, por sí solo, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin embargo, esto presenta matices: a) Si se demuestra que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide en la práctica el ejercicio del derecho o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables, sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE. b) En todo caso ha de garantizarse a la parte el otorgamiento de un plazo de subsanación, incluso de la falta de pago de la tasa. c) Los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de las normas reguladoras de los requisitos para el ejercicio de las acciones judiciales y de los recursos, procurando una interpretación constitucional respetuosa con el derecho fundamental en juego y que asegure el debido equilibrio entre la índole de presupuesto exigido, la conducta imputada y la sanción que debe acarrear el incumplimiento, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto. El legislador pretende excluir del devengo de la tasa o, al menos reducir o limitar el importe, tanto las actuaciones judiciales de carácter penal como aquellas que, sin serlo, se asemejan en sus efectos a las practicadas en dicho orden o afectan al interés público, por lo que, teniendo en cuenta, primero , que las consecuencias que el Juzgado de lo Mercantil deriva de la calificación del concurso como culpable y de la consideración del administrador como persona afectada por la calificación exceden de la simple responsabilidad indemnizatoria y se asimilan, por su naturaleza, contenido e incidencia en los bienes jurídicos básicos, a las penas legalmente previstas en el art. 33 del Código Penal, sin que materialmente se aprecie diferencia entre unas y otras, al extremo de ser catalogadas como penas civiles; la comparación entre algunas penas propiamente dichas, para cuya impugnación no se exige la tasa, y las sanciones previstas en los arts. 172 y 172 bis LC, ponen de manifiesto la mayor gravedad, cualitativa y cuantitativa de estas frente a aquéllas; en la Sección de Calificación concurre un interés público, que incluso determina la intervención del Ministerio Fiscal, de lo que cabe extraer que nos encontramos ante un supuesto que, en interpretación constitucional de la norma, debe considerarse que no está sujeto al pago de la tasa, máxime cuando la aplicación acrítica del art. 8 de la Ley implicaría, de un lado, una tasa cuya cuantía sería manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia, y, de otro lado, una evidente discriminación en función de que el recurrente fuera una u otra parte de la relación jurídica procesal, en perjuicio del condenado. (Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de julio de 2014, recurso 338/2014)

AP. Seguros. Responsabilidad objetiva. Colisiones recíprocas. Intereses del artículo 20 LCS. Finalidad del precepto.

La finalidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es evitar la utilización del proceso judicial como mecanismo dirigido a dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. En esta línea, las causas justificadoras, que excluyen la indemnización por mora del asegurador, deben ser examinadas atendiendo al caso concreto, pues el citado precepto en su punto octavo utiliza un concepto jurídico indeterminado que necesita ser colmado descendiendo al caso concreto. La existencia de un proceso judicial no constituye per se una causa que justifique el impago, y menos aún, la razonabilidad de la oposición. Al respecto, la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, exigiendo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 31 de julio de 2014, recurso 47/2013)