Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de mayo de 2015) 

TS. Incidente concursal de reintegración. Dividendos. Reparto acordado por la filial compensando el crédito que ostentaba frente a su matriz. Perjuicio para la masa activa.

El art. 71.1 de la Ley Concursal, exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado, salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 del art. 71 LC, en los que se presume el perjuicio iuris et de iure, o de aquellos otros supuestos que regula el art. 71.3 LC, que admiten prueba en contrario, pero, en este último caso, a cargo de los demandados, prueba que debe ir dirigida a que el acto impugnado no perjudica a la masa activa. En el presente caso, la compensación que supuso la ejecución del acuerdo de distribución de dividendos operó simultáneamente con la cancelación del crédito por la cantidad concurrente, por lo que alcanzando la rescisión a la Junta que adoptó el acuerdo, debe rescindirse la ejecución operada simultáneamente, por tratarse de una operación contable que iba a tener reflejo en el primer balance de situación que, en el presente caso, correspondía al de final de año. El reparto de dividendos acordado supuso un perjuicio para la masa activa, y ninguna circunstancia excepcional concurre en el presente caso que lo justifique. No es necesario que se haya realizado con intención de dañar, pues la rescisión a que se refiere el art. 71.1 LC descarta expresamente cualquier elemento subjetivo de fraude. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de abril de 2015, recurso 1031/2013)

TS. Préstamo bancario. Cláusula de interés de demora. Control de abusividad de las cláusulas no negociadas.

En el sector bancario, la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente. Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado. En este sentido, la Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Tiene un ámbito de aplicación general, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora implica la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En conclusión, se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de abril de 2015, recurso 2351/2012)

TS. Concurso. Impugnación de la lista de acreedores. Crédito refaccionario, por construcción de un buque, considerado como ordinario. Solicitud de calificación como contingente con privilegio especial. Inscripción en el Registro Mercantil.

El fundamento del privilegio del acreedor refaccionario descansa en la idea de que el aumento de valor que la cosa financiada experimenta, obedece al desembolso patrimonial hecho por el acreedor refaccionario. Si la cosa o el bien cuyo valor ha experimentado un aumento de valor se distribuyera por un igual entre todos los acreedores, éstos se habrían enriquecido a costa del acreedor refaccionario; la competencia del juez del concurso, para examinar el carácter privilegiado del crédito, no le impide el examen de lo que constituyen los requisitos legales para que se le reconozca este privilegio entre los que se encuentran los previstos en el art. 90.2 LC con independencia de las cuestiones registrales que excedan de la meramente formal calificación que corresponde al Registrador. Para que el acreedor pretenda tener la garantía sobre el objeto con el carácter de refaccionario para merecer la calificación que le reconoce el art. 90.1.3.º y 90.2 es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval para que surta efecto en el Registro. En el momento de la comunicación del crédito a la administración concursal y la calificación como crédito contingente ordinario por esta, no se observa que se den los requisitos y formalidades expuestos. A pesar de que la solicitud de anotación del crédito refaccionario es anterior a la declaración de concurso de los astilleros, en la fecha de solicitud no constaba en el Registro Mercantil la inscripción principal, equivalente a la inmatriculación de la finca, que es el acto por virtud del cual se tiene acceso al Registro y constituye el punto de arranque del historial jurídico del buque. Por tanto, lo que cierra el Registro, hasta subsanar los defectos, es la solicitud de inscripción del buque y no la anterior anotación del crédito refaccionario sobre un buque inexistente, a efectos registrales y sobre el que se pretende una garantía refaccionaria. La inscripción principal, es la correspondiente a la propiedad de la nave. La anotación del crédito refaccionario contendrá, entre otros extremos, el valor dado a la nave, antes de consignar las cantidades que han de entregarse para la refacción. Pero ello no es posible si precisamente no existe inscrita la propiedad del buque y su identificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de mayo de 2015, recurso 534/2013)

TS. Comerciante. Sujeción de los bienes gananciales a las deudas contraídas en ejercicio del comercio. Pervivencia de la responsabilidad tras la disolución de la sociedad. Bien adjudicado a la esposa del quebrado, posteriormente subastado por el Síndico. En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata no de un consentimiento para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no le precisa de su cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; resulta irrelevante a estos efectos la falta de conocimiento a fondo de la marcha del negocio, el consentimiento no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo. Los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del cónyuge de las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales. Por tanto, una vez contraída la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de uno de los cónyuges o, en su caso, de sus herederos si la disolución obedeciese a su fallecimiento. La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta, pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de mayo de 2015, recurso 192/2014)

TS. Concurso. Calificación. Culpable. Agravamiento de la insolvencia. Retraso en la solicitud. En realidad, calificar culpable el concurso por retraso en su solicitud, al amparo de la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 LC, supone integrar esta presunción con la causa de calificación culpable regulada en el art. 164.1 LC. De acuerdo con este precepto, en este caso, el concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido a un comportamiento de los administradores de la sociedad, realizado con dolo o culpa grave. Este comportamiento fue el retraso en la solicitud. De tal forma que el agravamiento de la insolvencia, como consecuencia del retraso en la solicitud, constituye uno de los elementos objetivos y subjetivos de esta causa de calificación culpable, en realidad el más preponderante, con arreglo al cuál podía articularse la justificación de la responsabilidad por déficit del art. 172.3 LC (en su redacción original, aplicable al caso). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de mayo de 2015, recurso 1560/2013)

AP. Propiedad intelectual. Obra en colaboración. Solicitud de reconocimiento de plagio de un artículo científico publicado a nombre de otros autores. Litisconsorcio pasivo necesario.

Si se imputa a una obra en colaboración la infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de otra obra, de la que la primera constituiría un plagio, es preciso llamar al proceso a todos los autores que colaboraron en la obra supuestamente infractora, que contribuyeron a su creación sin separabilidad de cada contribución individual, produciéndose una situación de litisconsorcio pasivo necesario. El objeto del presente proceso exige un pronunciamiento, -como el alcanzado en primera instancia-, que declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la autora original de una obra científica mediante la comparación de su texto con el artículo que se presenta como de autoría en colaboración. El dictamen pericial acomete este análisis y la sentencia estimó la existencia de la infracción. Pero el texto objeto de comparación no fue producto exclusivo de la autora demandada, sino de tres autores en colaboración respecto de los que se especifica expresamente que intervinieron por igual en su creación. Por tanto, ninguno de ellos es ajeno a la pretensión declarativa, que les afecta directamente e indirectamente en su esfera jurídica. Y lo mismo cabe indicar respecto de las concretas pretensiones de tutela: si se pretende una indemnización por daño moral, el reconocimiento de la autoría de la demandante en la obra en colaboración, y su publicación como tal en la revista, -al margen de que dichas pretensiones resulten o no permitidas por el ordenamiento-, es claro que deberá traerse al proceso a los que supuestamente infringieron sus derechos de propiedad intelectual en la misma medida en que lo pudo hacer la parte demandada. Al haberse estimado la pretensión principal, y condenado en consecuencia al resarcimiento del daño moral, se ha vulnerado el principio de audiencia, al dictarse una sentencia desfavorable, con incidencia directa en el círculo de los derechos e intereses de quienes no han tenido la oportunidad procesal de ser oídos, por lo que habrán de retrotraerse las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de marzo de 2015, recurso 661/2014)

TJUE. Competencia judicial. Demandados domiciliados en diferentes Estados miembros. Concentración de competencias. Integración en cártel. Condena solidaria. Desistimiento. El artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción. El artículo 5.3 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social. El artículo 23.1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5.3, y/o 6.1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de mayo  de 2015, asunto C-352-13)