Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (diciembre 2013)

AP. Requisitos para ejercitar  la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales.

Accionista que quiere comprar un lote de acciones de otro socio, lo cual es comunicado por el presidente al resto de socios para que pueda ejercer el derecho de suscripción preferente ya caducado indicándoles el precio al que se va a realizar la proyectada compraventa, lo que hace posible que el precio de compra suba. El comprador ejercita la acción individual de responsabilidad contra el presidente; que exige, para que pueda tener éxito, la concurrencia de varios requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (es decir, contrario a la Ley, a los estatutos o con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal); b) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores, de hecho o de derecho, precisamente en concepto de tales; c) la producción de un daño directo a los intereses del socio o del tercero; y d) una relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. Por tanto, la acción es de naturaleza indemnizatoria y exige que el socio o tercero que reclama hubiese sufrido, al tiempo de la interposición de la demanda, un daño directo como consecuencia de la actuación que se reprocha al administrador demandado. No se logra probar que el demandante haya tenido que desembolsar un precio superior al que tenía pactado, sino que sólo se apunta "la mera posibilidad de que en un futuro pudiera ocurrir eso" si se llegase a otorgar en ciertas circunstancias una escritura pública. No se admite la reclamación ya que carece dicha acción de una finalidad preventiva, por lo que no persigue atender a la cobertura de eventuales daños o perjuicios que en el futuro pudiera llegar a sufrir el demandante. La parte demandante debería, por lo tanto, establecer y demostrar la existencia de perjuicios concretos para ella derivados directamente de la conducta reprochada cosa que no ocurrió. (SAP de Madrid, de  20 de septiembre de 2013, rec. núm. 238/2012).

TS. Acción social ejercitada por un socio en reclamación de cantidades pagadas al administrador cuyo cargo se preveía gratuito en los estatutos sociales.

Son frecuentes los litigios relativos a administradores que han percibido retribuciones de la sociedad pese a no existir previsión estatutaria de que el cargo tenga carácter retribuido, en los que el pago de tales retribuciones se intenta justificar por la existencia de un vínculo con la sociedad distinto del que supone el cargo de administrador (un contrato laboral). Lo habitual es que se alegue la prestación de servicios de alta dirección. Si bien, para que el régimen estatutario de la retribución de los administradores pueda ser eludido con un contrato, es necesario que las facultades y funciones atribuidas en él al administrador rebasen las propias de los administradores, ya que admitir otra cosa significaría la burla del mandato contenido en la ley. Esa doctrina, favorable al tratamiento unitario de lo que constituye un aspecto esencial de la administración social y del funcionamiento de la sociedad, se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella. No se considera suficiente para apreciar la concurrencia del elemento objetivo de distinción entre actividades debidas a la sociedad como administrador y las debidas por una relación contractual, la afirmación de que el administrador realiza distintas labores, como plus respecto de su condición de administrador social llevando la política general de la empresa, pues esta es una de las funciones típicas de la administración social. El cargo de administrador no tiene un carácter puramente consultivo u honorífico y conlleva la obligación de realizar actividades para la sociedad consistentes fundamentalmente en el desempeño de funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad. Sin embargo en el caso de la sentencia comentada, y en aplicación de la doctrina de los actos propios, el consentimiento y conocimiento del socio demandante respecto de la retribución del administrador, durante un periodo prolongado, es apto para generar fundadamente en el administrador la confianza en que podía percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el actor y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades (STS de 18 de junio de 2013, rec. núm. 365/2011).

TS. Leasing. Naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso. 

Para que, conforme al art. 61.2, de la Ley 22/2003, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, el deber de prestación de éste debe ser recíproco del asumido por el acreedor y estar ambos pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. Para conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, se ha de atender a las cláusulas convenidas por los contratantes. En el caso, a instancia de la concursada se acordó la resolución del contrato en interés del concurso, al amparo del párrafo segundo del mencionado 61.2. Ese párrafo constituye una excepción a la regla general del párrafo primero, esto es, la mera declaración de concurso no permite, por sí sola, resolver los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, y las prestaciones a que estuviera obligado el concursado serían con cargo a la masa. Excepcionalmente, el párrafo segundo permite que a instancia del concursado o de la administración concursal, el juez pueda acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior. Al optar la concursada por la resolución en interés del concurso del contrato de leasing, entiende que este, al tiempo de declararse el concurso, contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes. Conforme a ese párrafo segundo, si existe acuerdo entre las partes, la resolución judicial del contrato lo será de conformidad con lo acordado o convenido. Si no existe acuerdo, el juez, en el curso de un incidente concursal, resolverá sobre la procedencia de la resolución del contrato, valorando si resulta conveniente al interés del concurso, y, de estimarlo así, acordará las restituciones que procedan. En un contrato de tracto sucesivo, no procede tanto la restitución como la liquidación de la relación contractual, de forma que las cuotas pendientes de pago por parte de la concursada tendrán la consideración de créditos concursales o contra la masa según fueran anteriores o posteriores a la declaración de concurso. (STS de 5 de septiembre de 2013, rec. núm. 376/2012).  

TS. Seguro colectivo de responsabilidad civil profesional. Exclusión de riesgos. Falta de obtención de consentimiento informado.

Las fronteras entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado no son claras, llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan qué riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito temporal. Se trata de individualizar el riesgo y establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales del art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo exacto conocimiento del riesgo cubierto. Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a la ley o la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. (STS de 25 de noviembre de 2013, rec. núm. 2187/2011).  

TS. Pacto de no competencia entre entidades financieras.  Acción coordinada frente a posibles competidores.

No es irrazonable ni arbitrario sostener que las conductas sancionadas son constitutivas de la infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por cuanto se ha acreditado que tienen por objeto, por su propia naturaleza, restringir la competencia, en la medida que limitan el ejercicio de la actividad de las entidades financieras en determinadas zonas geográficas, con el propósito de respetar el ámbito de actuación tradicional de cada entidad en los territorios históricos de foralidad, evitando la competencia entre ellas, compartiendo decisiones en materia de expansión de sucursales y oficinas vinculadas a sociedades filiales, y coordinando sus prácticas crediticias y financieras, respecto de la fijación de tipos de interés y de retribución en especie de productos de ahorro a largo plazo. La definición del mercado relevante o de referencia (relevant market), tanto desde el punto de vista del producto o servicio afectado como de su dimensión geográfica, constituye un presupuesto sustancial imprescindible para determinar el poder de mercado de una empresa, a los efectos de analizar si se ha producido una conducta de abuso de posición de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , y también constituye un elemento o factor pertinente para evaluar la entidad y alcance real de una conducta restrictiva de la competencia, a los efectos de poder fijar la sanción que procede imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.2 del referido cuerpo legal , en cuanto permite identificar a los competidores reales de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de éstas o impedirles actuar de forma independiente. (STS de 6 de noviembre de 2013, rec. núm. 2736/2010).

AP. Sumisión a arbitraje de contiendas relacionadas con la libre competencia. Cláusula mixta de sumisión a arbitraje y a una jurisdicción determinada.

Nada impide considerar que los derechos subjetivos que para los particulares nacen del Derecho comunitario de la competencia sean susceptibles de renuncia o de transacción (por lo tanto también de convenir un pacto de sumisión), sin perjuicio del trato de excepción que pudiera prever una norma específica para algún tipo de supuesto concreto y, naturalmente, de que el negocio jurídico que pueda encontrarse en el origen de la renuncia, o aquél en que la propia transacción consista, deban respetar las propias normas concurrenciales y los principios de orden público que en ellas se encuentran latentes. Es perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio (en este caso el árbitro) generado en torno a ese derecho subjetivo sean normas de naturaleza imperativa o de ius cogens. Las partes sólo renuncian a que su pretensión se ventile ante un órgano judicial, sin que ello implique lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable. Éste podrá ser hecho valer por otro cauce procesal, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las correspondientes normas imperativas (y si no lo hiciese así el defecto sería denunciable en el cauce que a ello correspondiese, que en el caso del Derecho español, por ejemplo, lo sería la acción de anulación del laudo arbitral). El art. 23 del Reglamento 44/2001 admite de modo expreso la validez y eficacia excluyente de los pactos sobre la atribución de competencia a favor de un tribunal para conocer de los litigios que pudieran surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. En el presente caso estamos ante una atribución competencial a favor, con independencia de que se contemple además de modo alternativo una cláusula de arbitraje, de los tribunales de los Países Bajos realizada por escrito en una cláusula contenida en sendos contratos suscritos por las partes. Esto satisface las exigencias de la normativa internacional. (Auto AP Madrid de 18 de octubre de 2013, rec. núm. 66/2013).