Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de septiembre de 2014) 

TS. La jurisprudencia encuadra constantemente los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado siempre que se den el resto de elementos subjetivos y objetivos.

Delito contra el orden público. Delito de atentado a agente de la autoridad.  Diferencias entre el delito de atentado y el delito de resistencia. Es constante la jurisprudencia que encuadra los acometimientos que consisten en puñetazos  o patadas en el delito de atentado, cuando se dan el resto de requisitos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. Como delito de pura actividad, no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, d) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo (habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplió tal exigencia) y e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo (ya sea directo o de segundo grado) de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556), entendiendo que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa violenta. (TS, Sala de lo penal, de 21 de julio de 2014, rec. Núm. 1937/2013)

TS. Delimitación de los conceptos de grupo criminal  y de organización criminal.

La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. Por ello el concepto de organización criminal se reserva para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa. Para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. Los arts. 570 bis y ter, confirman esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos, por su naturaleza de tipos con conceptos globales, el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, a los efectos de la tipificación del grupo u organización debe considerarse como una actividad delictiva plural, cuando el grupo u organización esté constituido para la realización de una pluralidad de acciones de tráfico. (TS, Sala de lo penal, de 18 de julio de 2014, rec. Núm. 10028/2014)

TS. La punibilidad de la colaboración en un acto de autoconsumo de drogas.

Delitos contra la salud pública. Relativos a drogas tóxicas. Favorecimiento del consumo. Persona que regenta un establecimiento abierto al público y permite que consumidores almacenen allí la droga para consumirla después. La absolución en instancia se basa en la consideración de que el depósito ni era retribuido ni era un acto de favorecimiento al consumo de sustancias prohibidas. Se casa la sentencia porque la conducta descrita supone un facilitamiento al consumo que tiene su encaje en los amplios márgenes del artículo 368 del Código Penal. Es decir, se favorece o facilita el consumo de las drogas por terceras personas, por mucho que éstas fueren ya consumidoras de las mismas o de que esa actividad no tenga una finalidad lucrativa para su autor. No procede en cambio, la apreciación del subtipo agravado de venta en establecimiento porque este precepto debe interpretarse de manera restrictiva y no puede acogerse a estos supuestos el mero depósito transitorio sin ánimo de valerse del local para vender la sustancia prohibida. (TS, Sala de lo penal, de 27 de junio de 2014, rec. Núm. 57/2014)

TS. No hay vulneración del principio acusatorio cuando la acusación es por falsedad en documento mercantil y la condena lo es por falsedad en documento privado.

Para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En el presente caso, dado que la falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia del elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo. La incomparecencia al juicio oral, motivada por haber sido expulsado de España, no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil, renuncia que ha de ser expresa y terminante. (TS, Sala de lo penal, de 14 de mayo de 2014, rec. Núm. 1423/2013)

TS. El auto de procesamiento no delimita el objeto del proceso.

El auto de procesamiento no vincula a las partes, excepto en lo que se refiere a la persona del procesado o procesados Es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria por el que se estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisionalmente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero no sirve de instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende promovida y fijada en el escrito de calificación de la acusación. Existe detención ilegal, ya que la víctima no solo fue atada y amordazada sino que el mucho tiempo que estuvo privada de su libertad de movimientos de ningún modo puede considerarse necesario, como medio a fin, para lograr sus criminales propósitos. El ataque a la libertad de movimientos pues adquiere una entidad independiente de los actos contra la libertad sexual y el patrimonio, habiéndose producido una multiplicidad delictiva que caracteriza al concurso real. (TS, Sala de lo penal, de 23 de octubre de 2013, rec. Núm. 10396/2013)