Reconocimiento de un crédito a favor del cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales

Liquidación del régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio. Reconocimiento de un crédito.

El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio, disuelto por divorcio.

Es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos.

En el caso, el ingreso por la recurrente de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la recurrida, no dio lugar a la copropiedad del dinero. Además, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la exesposa realizara ninguna aportación inicial. El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo que en el caso no ha sucedido, pues no resulta ni del ingreso del dinero en la cuenta común, ni del hecho de que la vivienda se adquiriera a partes iguales, ni de que no se formulara reclamación antes de la separación de la pareja. Tampoco resulta el ánimo de donar del hecho de que en el convenio regulador que acompañaron las partes a su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, y que fue aprobado por decreto de letrado de la Administración de justicia, no se hiciera constar la existencia de un crédito a favor de la recurrente, pues en el convenio tampoco liquidaron la vivienda.

La sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento, ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo, y lo único que se discute en casación por la recurrente es la cuantía del crédito, mientras que la recurrida solicita que se confirme la sentencia de la Audiencia.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía que la recurrida adeuda a la recurrente, la sala advierte que se trata de una deuda personal por el exceso de lo que la recurrente puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas cónyuges. De esta manera, dado que ambas son copropietarias de la parte privativa que resulte, la recurrente también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito contra la exesposa solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2023, recurso 2454/2020)