Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19

Con el objeto de proteger el empleo, ayudar a los más vulnerables y mantener el tejido productivo ante el impacto del COVID-19, se aprueba por el gobierno nuevas medidas complementarias en el ámbito social y económico, en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 30 de marzo, que se añaden a las anteriormente aprobadas por el Real Decreto-ley 6/2020, de medidas urgentes en el ámbito económico y salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, (medidas laborales, y medidas fiscales); el Real Decreto-ley 8/2020, de medidas extraordinarias y el Real Decreto-ley 9/2020, de medidas complementarias, en el ámbito laboral.

Posteriormente, se aprobó la la prórroga del estado de alarma y el permiso retribuido recuperable aprobado con el Real Decreto-Ley 10/2020, aplicable a los trabajos sobre servicios no esenciales que reducen la movilidad de la población y por tanto los contagios (salvo contratos suspendidos y los prestados a distancia). Pero se hace preciso un nuevo paquete de medidas con este Real Decreto-Ley, dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan.

Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo, sin perjuicio de su posible prórroga del gobierno mediante real decreto-ley.

Entre las medidas y dentro del objeto de esta página, destacan las siguientes:

1. MEDIDAS EN EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL

El primer bloque de medidas tiene como objetivo apoyar a las personas que no puedan pagar sus alquileres por encontrarse en situación de vulnerabilidad por el COVID-19 y no tengan alternativa habitacional. Entre las medidas están las siguientes.

- Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional (art. 1)

La suspensión será de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley (2 de abril).

- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual (art. 2).

Si dentro del periodo comprendido desde el 2 de abril hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria o tácita del arrendamiento y a solicitud del arrendatario, se prorrogara el contrato 6 meses (como máximo) con las mismas condiciones.

- Moratoria de deuda arrendaticia (art. 4).

Moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica en acuerdo con el arrendador, lo que supone el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta cuyo arrendador sea un gran tenedor de vivienda, tanto público como privado, incluido el Fondo Social de Vivienda de las entidades financieras. Se entiende como tal a quien posea más de diez inmuebles.

En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria automática en el pago de la renta durante el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente sin superar los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

Si el arrendador no es una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, el arrendatario en vunerabilidad económica podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente. El arrendador contestará en 7 días laborables. Si no acepta o cuando sea él una persona en vulnerabilidad económica podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación (art. 8).

Dichas ayudas transitorias están reguladas en el artículo 9, señalando que en el caso de que no haya un acuerdo, el inquilino tendrá acceso a un programa de ayudas transitorias de financiación a coste cero con aval del Estado. El inquilino podrá solicitar un crédito finalista, directamente pagado al arrendador, por importe de hasta seis mensualidades de la renta de alquiler, a devolver en un periodo máximo de diez años. Este crédito no tendrá interés, será concedido por las entidades de crédito y contará con el aval del Estado, a través del ICO.

Para personas que tengan problemas más permanentes para el pago del alquiler, se establece también un nuevo programa de ayudas directas al alquiler sobre vivienda habitual y que podrán ser añadidas a las citadas anteriormente. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual (art. 10).

- Situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas (art. 5)

Será necesaria la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos:

a) Que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando junto a su unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Tres veces el IPREM mensual (537,84x3= 1.613,52 €). Sera cuatro veces (2.151,36 €), en caso de algún miembro con discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. Si es la persona obligada al pago, está parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de cinco veces el IPREM (2.689,2 €),
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad cuando la persona arrendataria o miembro de la unidad familiar sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Salvo cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento, o no disposición por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad.

Las condiciones subjetivas de vulnerabilidad (art. 6), se acreditarán por la persona arrendataria ante el arrendador con los siguientes documentos:

a) Desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual.
b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual, mediante libro de familia o de pareja de hecho, certificado de empadronamiento de seis meses anteriores y declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes: nota simple del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a d) lo sustituirá por declaración responsable y tras el estado de alarma en un mes los aportará.

2. MORATORIA HIPOTECARIA

Ampliado a tres meses la moratoria en el pago de hipoteca para aquellas personas que hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus ingresos como consecuencia de la situación generada a raíz de la crisis sanitaria por la expansión del coronavirus, frente al mes que contemplaba hasta ahora. Inicialmente para vivienda habitual, que ahora se extiende a locales.

Se amplía el alcance de la moratoria hipotecaria a los propietarios, personas físicas que sufren impagos del alquiler y a los autónomos, profesionales o pymes que padezcan extraordinarias dificultades y a los préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo (art. 19).

La vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones (art. 16):

a) Que el beneficiario pase a estar en desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o facturación de al menos un 40%.
b) Que el conjunto de los ingresos de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Tres veces el IPREM mensual (537,84x3= 1.613,52 €). Sera cuatro veces (2.151,36 €), en caso de algún miembro con discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. Si es la persona obligada al pago, está parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de cinco veces el IPREM(2.689,2 €),
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

c) Que el total de las cuotas hipotecarias, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar, incluyendo «gastos y suministros básicos» como electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, telecomunicación fija y móvil, referidos a la vivienda habitual.
d) Alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, se haya multiplicado por al menos 1,3.

Para la acreditación de las condiciones subjetivas de esta moratoria hipotecaria se aplicará lo anteriormente visto para las ayudas en los alquileres.

3. CREDITOS AL CONSUMO Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

La suspensión temporal se aplica también a las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, aplicable a fiadores y avalistas (art. 21). Estos últimos podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles (art. 22). La solicitud de esta suspensión se podrá hacer hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma e incluirá la acreditación de la vulnerabilidad. Tras la solicitud, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones sin necesidad de acuerdo. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros (arts. 23 y 24).

Durante el periodo de vigencia de la suspensión, el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota (ni capital ni intereses, ni ordinarios ni de demora) y la fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, por el tiempo de duración de la suspensión (art. 25).

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas en otros 14 días, salvo ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso (art. 36).

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados podrán entregar al consumidor un bono para ser utilizado dentro de un año desde el fin del estado de alarma. El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

5. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.

En el apartado trece de la disposición final primera, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que recoge las medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

El Real Decreto-Ley 8/2020, establece que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia. El presente Real Decreto-Ley añade la posibilidad de la conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. Esta misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá́ celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Asimismo, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Se mantiene la suspensión del plazo de tres meses previsto para formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. El presente Real Decreto-Ley añade que, no obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Por otra parte, se añade un apartado 6 bis que establece en relación con la propuesta de aplicación del resultado, que las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

6. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

En el apartado catorce de la disposición final primera, se modifica el artículo 41 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que recoge las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.

El Real Decreto-Ley 8/2020, destacaba las medidas que excepcionalmente, van a ser de aplicación a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea, durante el año 2020.

La presente norma añade un apartado tercero, por el que las sociedades cotizadas, cuando apliquen cualquiera de las medidas recogidas en el nuevo artículo 40.6 bis, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.

7. CONCURSO DE ACREEDORES

En materia concursal, la disposición transitoria cuarta establece que si a fecha de entrada en vigor de la presente norma, se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

En el caso de las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

8. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

Bajo este epígrafe, la sección tercera del capítulo primero incluye medidas sobre resolución de contratos (art. 36) y publicidad del juego (art. 37); fuera de esta sección, aunque por sistemática también podría tener acogida en ella, se encuentra el artículo 29, dedicado a los contratos de suministros:

A.- Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

Se otorga al consumidor o usuario el derecho de resolver, en un plazo de 14 días, los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento devenga imposible como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. El empresario devolverá las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos, debidamente desglosados y facilitados a este, en la misma forma en que se realizó el pago en un máximo de 14 días, salvo acuerdo expreso de las partes en otro sentido. Lo anterior solo procederá en caso de no existir una propuesta de revisión, sobre la base de la buena fe, que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión si, transcurridos 60 días desde la imposibilidad de la ejecución, no hay acuerdo sobre la propuesta de revisión. Las propuestas podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

La devolución solo procederá, en contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, cuando la empresa prestadora de servicios haya ofrecido opciones de recuperación del servicio a posteriori y el consumidor no las acepte. Se devolverán los importes ya abonados por el periodo del servicio no prestado o, por acuerdo entre las partes, se minorará la cuantía de las futuras cuotas. La empresa no presentará a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello habilite para la rescisión unilateral del contrato, que sí podrá tener lugar por acuerdo entre las partes.

En contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19, el organizador o el minorista podrán ofrecer un bono, de cuantía igual al reembolso que corresponda, para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Transcurrido ese periodo sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. El eventual ofrecimiento del bono sustitutorio deberá contar con el respaldo financiero que garantice su ejecución. No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, reembolsarán a los consumidores y usuarios si solicitan la resolución del contrato, ex art. 160.2 TRLGDCU, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato hubieran devuelto todo el importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos lo hubieran hecho o la cuantía devuelta fuera parcial, podrá solicitarse el reembolso correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. Los reembolsos citados deben efectuarse en no más de 60 días desde la resolución del contrato o desde que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

B- Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Las siguientes medidas se aplican a toda entidad que desarrolle una actividad de juego incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, entendiéndose, a efectos de lo que a continuación se expone, por comunicación comercial cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 13/2011o las entidades que las realizan; su incumplimiento se considerará infracción grave a efectos de la repetida Ley 13/2011:

-Se prohíben las comunicaciones comerciales que, implícita o expresamente, se refieran a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto.
-Se prohíben, durante la vigencia de la declaración del estado de alarma, las siguientes actuaciones:

a) la promoción dirigida a la fidelización o captación de nuevos clientes que acoja cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.
b) la emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables, fuera de la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
c) la emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 fuera la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
d) la emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).

C.- Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.

El Decreto prohíbe, mientras dure el estado de alarma, suspender el suministro de electricidad, agua, gas y derivados del petróleo, incluidos gases manufacturados y licuados a cualquier persona física en su vivienda habitual (extremo que el consumidor deberá acreditar documentalmente), independientemente del contenido del contrato de suministro y excepcionando los motivos de seguridad.

De cara a futuras suspensiones del suministro por impago, el estado de alarma no computará e efectos del plazo comprendido entre el requerimiento de pago y la suspensión.

9. MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

La disposición adicional decimonovena prevé que, una vez queden sin efecto la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, apruebe, en un máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil.

10. MEDIDAS SOBRE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Se introducen modificaciones en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (disposición final primera. diez) y en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (disposición final séptima):

-Se modifica, con efectos desde su entrada en vigor, el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020:

1) eliminando el automatismo de la suspensión de los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva y permitiendo que esta pueda ser total o parcial.
2) limitando la indemnización de daños y perjuicios que la entidad adjudicadora deba abonar al contratista a los supuestos de suspensión total o, en su caso, exclusivamente a la parte suspendida.
3) para los trabajadores en situación de permiso retribuido recuperable prevista en el Real Decreto Ley 10/2020, el abono de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización, sino de abono a cuenta por las horas objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.
4) la prórroga en el plazo de entrega final en contratos cuya finalización estuviese prevista vigente el estado de alarma requerirá cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.
5) será posible la suspensión total o parcial de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por la Administración estatal autonómica o local se cerraran total o parcialmente edificios o instalaciones públicas, deviniendo imposible la prestación en todo o en parte, quedando el contrato parcialmente suspendido desde la fecha de cierre y hasta su reapertura. El órgano de contratación notificará al contratista los servicios que deban mantenerse y le comunicará la fecha de reapertura para restablecer el servicio.
6) a los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos sujetos con arreglo a sus pliegos a la Ley 9/2017, al Real Decreto Legislativo 3/2011, a la Ley 31/2007, al Libro I del Real Decreto-ley 3/2020 o a la Ley 24/2011.
7) a los efectos este artículo, los gastos salariales incluirán los relativos a las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

-Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29 de la Ley 9/2017 para acoger en la posibilidad de extensión del plazo máximo de duración de cinco años de los contratos de servicios también a los contratos de suministro.

-Se añade una disposición adicional quincuagésimo quinta a la Ley 9/2017, con vigencia indefinida, en la que se detalla el régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios técnicos.

10. OTRAS MEDIDAS

Excepcionalmente, mientras esté en vigor el estado de alarma las empresas y autónomos podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos durante el estado de alarma y na vez finalizado, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación sin coste, salvo excepciones (art. 42).

Existen también otras medias para autónomos relativas a los contratos de suministro de gas natural (art. 43), electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo (art. 44), ampliación de plazos de ejecución de la actividad subvencionada (art. 54).

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma (Disp. Adic. 8ª)