Evitación de apatridia. Atribución de ciudadanía española iure soli. Hija de colombianos nacida en España

Persona nacida en España de padres colombianos nacidos en Colombia. Adquisición de la nacionalidad española de origen y mantenimiento tras inscribirse el nacimiento en el Registro Civil colombiano.

Nacer en España es por sí suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen cuando, aun estando determinada la filiación, y ostentando una nacionalidad los progenitores o el progenitor conocido, el Estado de su nacionalidad no la atribuye al hijo desde el nacimiento. La redacción del actual art. 17.1.c) CC, vigente cuando nació la demandante, procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Este criterio legal de atribución de la nacionalidad iure soli había sido expresamente consagrado por el legislador por la Ley 51/1982, y responde a una política legislativa de fortalecimiento de la prevención de la apatridia y, en particular, es desarrollo del compromiso de facilitar a todo niño, desde el nacimiento, una nacionalidad.

Respecto de los hijos nacidos en España de padres colombianos en supuestos como el presente, la adquisición de nacionalidad española tiene un fundamento jurídico internacional y resultaba ya con anterioridad del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979.

La legislación colombiana no atribuye su nacionalidad a los hijos de colombianos nacidos en el exterior mientras no se "domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República". En consecuencia, la recurrente no adquirió la nacionalidad colombiana iure sanguinis en el momento de su nacimiento en España, sino posteriormente, en la fecha en la que se inscribió su nacimiento en el Registro Civil colombiano. Puesto que en el momento de su nacimiento la ley de la nacionalidad de sus padres no le atribuía su nacionalidad, nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 17.1.c) CC y adquirió la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento. La adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el art. 24 CC, referido a la pérdida de la nacionalidad

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2023, rec. n.º 7800/2021)