Presentación de ofertas por vía telemática en contratos públicos
Contratación pública Contrato de servicios de formación lingüística. Presentación de ofertas a través de aplicación electrónica. Utilización por el Instituto Cervantes de un hipervínculo que envía a un sitio de Internet que contiene documentos descriptivos de la oferta.
Ha de considerarse que las normas en materia de aportación de documentos en apoyo de una oferta presentada en el marco de una licitación de la Unión son suficientemente claras y precisas.
En el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, cualquier licitador razonablemente informado y normalmente diligente estaba en condiciones de saber que no se autorizaba la inclusión, en apoyo de su oferta, de hipervínculos a documentos accesibles en un sitio de Internet que permanecen bajo su control y que, por tanto, técnicamente, pueden modificarse una vez transcurrido el plazo para la presentación de las ofertas.
El Tribunal General concluyó, sin conculcar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que, habida cuenta de la necesidad de garantizar que el expediente, en su conjunto, presentado por cada licitador se mantuviera inalterado, los documentos a los que se dio acceso mediante hipervínculos no podían tomarse en consideración en la evaluación de las ofertas; también consideró correctamente que la Comisión no estaba obligada a examinar, pidiendo pruebas a los licitadores que usaron hipervínculos, si los documentos a los que se daba acceso mediante ellos se habían mantenido inalterados tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.
El método seguido en el presente caso fue el de la mejor relación calidad-precio. Este método exige una comparación objetiva del «valor relativo» de las ofertas. Tal exigencia se deduce, en particular, del considerando 90 de la Directiva 2014/24, que es pertinente para interpretar el alcance del artículo 67 de esta Directiva, artículo 67 este que, como se desprende del considerando 106 del Reglamento 2018/1046, es a su vez pertinente para interpretar el artículo 167, apartado 4, de este Reglamento. El Instituto Cervantes no ha aportado ningún elemento que permita demostrar que la normativa de la Unión obligue al poder adjudicador a comparar de otro modo las ofertas de los licitadores.
No se puede exigir que el poder adjudicador comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido, además de las razones para desestimarla, por un lado, un resumen minucioso de la forma en la que cada detalle de su oferta se ha apreciado en la evaluación de esta y, por otro lado, en el contexto de la comunicación de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador excluido. La obligación de motivación no exige, en principio, que se atribuya en la evaluación un peso específico a cada comentario negativo o positivo. Dicho esto, en el supuesto de que los documentos del contrato contengan pesos cifrados específicos atribuidos a los criterios o a los subcriterios, el principio de transparencia exige que se realice una evaluación cifrada de esos criterios o subcriterios.
El hecho de que existan divergencias en cuanto al contenido o al grado de detalle entre los comentarios formulados por el Comité de Evaluación sobre las diferentes ofertas no es, en sí, indicio de que exista desigualdad de trato o trato arbitrario. Como las ofertas difieren entre sí, dan lugar a que se formulen comentarios que, en determinados aspectos, pueden ser más detallados para un licitador que para otro. Aunque ciertamente debe declarase la existencia de desigualdad de trato o de trato arbitrario cuando se aportan indicios precisos y concordantes de semejante comportamiento ilegal, es preciso señalar que de la sentencia recurrida no se deduce que se hallaran tales indicios en los cuadros de evaluación de las ofertas.