Acción social de responsabilidad frente a administradores sociales por una sanción tributaria
Derecho de sociedades. Acción social de responsabilidad. Responsabilidad de los administradores. Sanción de la AEAT.
Por medio de su administradora social, interpuso una demanda de responsabilidad frente a quienes eran administradores en los años 2007 y 2008, en que se realizaron las conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y la posterior sanción de la AEAT.
Acción social de responsabilidad por una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción.
Condenados en primera instancia, la Audiencia estimo el recurso por el único codemandado que había comparecido señalando que las decisiones adoptadas respecto a las facturas que dieron lugar al fraude a Hacienda no pueden considerarse como un ilícito atribuible a los administradores, sino a la sociedad, dada la coincidencia total entre los titulares del capital social y los administradores; debiendo considerarse no como una acción ilícita de la administración sino de la sociedad a la cual debe de imputarse el perjuicio derivado de las sanciones e interés de demora aplicado por la Inspección de la Agencia Tributaria.
Pero en este caso el posible ilícito orgánico sería imputable a los administradores, en la medida en que la conducta se enmarca en su actuación propia y ordinaria de administración de la compañía, que alcanza también a la correcta llevanza de la contabilidad y al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. La actuación respecto de la que se exige la responsabilidad, imputable a los administradores, constituye un ilícito orgánico en la medida en que ha dado lugar a una actuación inspectora de la AEAT que ha concluido con un acta sancionadora, con conformidad. En el presente caso se trata de una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción. Confluyen los requisitos que tradicionalmente se exigen por la jurisprudencia: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Propiamente, la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado a los administradores demandados y el daño sufrido afecta a la sanción económica, pero no a lo que en su día se debía a la AEAT y se defraudó, en cuanto que era una obligación debida de la sociedad. La consecuencia de estimar el recurso de casación, sin necesidad de analizar el motivo segundo, es estimar en parte el recurso de apelación, en cuanto que se confirma la estimación de la acción social de responsabilidad, pero se limita el importe de la condena a la sanción económica sufrida por la sociedad, como consecuencia de las indebidas declaraciones tributarias.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de julio de 2025, recurso 4881/2020)