Banco que asume la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva y su responsabilidad
Instituciones de inversión colectiva. Responsabilidad. Depositario de sociedad gestora de carteras. Obligaciones
Asunción por la entidad bancaria de la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva. Responsabilidad por la falta de control de la actuación realizada por los administradores de la a sociedad gestora que se materializa en la causación de daños y perjuicios a los clientes, con pérdida de la inversión. Interpretación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (aplicable al caso).
El banco es responsable dado que conocía que la sociedad de inversión colectiva no podía actuar como sociedad gestora de carteras, y permitió que actuara como tal.
Se incumplió el deber de abstenerse de aceptar fondos de los clientes, al provenir de la captación ilegal por entidad no autorizada para celebrar contratos de gestión de carteras, ni de apertura, depósito y administración de valores, conocía que la empresa estaba actuando ilegalmente como sociedad de gestión de carteras y la estaba designando depositaria del efectivo, valores y demás instrumentos de inversión de los clientes que captaba. Las obligaciones del depositario nacen frente a los partícipes y en interés de los partícipes, siendo en cualquier caso de vigilancia, control y garantes de la legalidad.
Se determina la responsabilidad de los depositarios frente a los partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarlas. La Sociedad gestora y el depositario están obligados a exigirse esta responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio administrados.
La responsabilidad se extiende más allá del acuerdo de disolución de la sociedad gestora, hasta la efectiva devolución de las aportaciones realizadas. La circunstancia de que se hubiera tramitado previamente una causa penal, en la que recayó sentencia por la que se condenó a los administradores de la sociedad gestora por delitos dolosos no excluye la responsabilidad de la depositaria, ni el hecho de que la sentencia condene a abonar determinada cantidad a un perjudicado que también ha formulado reclamación en vía civil supone un bis in idem, ya que el derecho de crédito sigue siendo el mismo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 15 de julio de 2025, recurso 1608/2020)