Ley aplicable a la acción directa del perjudicado contra el asegurador de responsable civil en un transporte internacional
Transporte internacional de mercancías. Seguro de mercancías. Acción directa. Legitimación activa. Responsable civil. Legislación aplicable.
Ley aplicable a la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil y el Reglamento 864/2007, referido a relaciones extracontractuales (Roma II).
Más allá de que las discusiones sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil están superadas por la jurisprudencia de la sala, que la configura como una acción especial y autónoma que deriva de la Ley se ha reconocido legitimación activa al perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil del transportista en el transporte internacional por cuanto «el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual».
Además, conviene recordar que, al interpretar el art. 11.2 del Reglamento (CE) 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por tanto, en sede de competencia judicial internacional y no de ley aplicable, el Tribunal de Justicia ya había resaltado la irrelevancia de la calificación de la acción directa del perjudicado como contractual o extracontractual.
En cualquier caso, en este asunto tales alegaciones resultan ociosas, desde el mismo momento en que el art. 18 del Reglamento 864/2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), establece que «la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro». Es decir, el Reglamento opta por una solución pragmática, al margen de calificaciones concretas, con el designio explícito de proteger al perjudicado.
Conforme a dicho precepto, basta con que la acción directa [a estos efectos, extracontractual] sea admitida por una de esas dos leyes. En este caso, la Ley de Contrato de Seguro española, que es la que prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil, sin que sea necesario que la admita la ley checa, por la que se regía el contrato de seguro suscrito por la recurrente.
El derecho de la persona perjudicada a ejercitar una acción directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento carece de incidencia sobre las obligaciones contractuales de las partes del contrato de seguro de que se trate. Del mismo modo, la elección, realizada por dichas partes, de la ley aplicable a ese contrato, tampoco tiene incidencia sobre el derecho de esa persona perjudicada a ejercitar una acción directa en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual.
Respecto a la supuesta infracción de los arts. 107 y 109 LCS, debe tenerse en cuenta que estos preceptos son aplicables cuando el riesgo cubierto por el seguro está situado dentro de España, mientras que cuando está situado fuera se aplican los Reglamentos Roma I y II (según se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales, respectivamente). Sin que tampoco resulte aplicable el art. 10.5 CC, por cuanto el régimen conflictual de tales Reglamentos (en este caso, Roma II), en su ámbito material de aplicación, ha desplazado al del mencionado precepto del Código Civil.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 17 de julio de 2025, recurso 6543/2020)