No procede fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando no es posible superar el desequilibrio económico

Divorcio. Pensión compensatoria. Improcedencia de fijar un límite temporal.

En el presente caso, no se discute que el divorcio ha producido a la recurrente un desequilibrio económico en relación con la posición del recurrido que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y que, por ello, tiene derecho a percibir una pensión compensatoria. Lo que se discute es si la pensión debe ser temporal (hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales) o indefinida y, también, cuál debe ser su cuantía (a juicio de la recurrente 1000 euros al mes y a juicio del recurrido tan solo 500).

La pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación.

La sala considera que la pensión compensatoria fijada por la Audiencia Provincial en la cuantía de 500 euros ha de ser respetada puesto que no sólo considera la edad de la recurrente, la duración de su matrimonio, la dedicación al cuidado de su exmarido y sus hijos, la colaboración con su trabajo en los negocios familiares, la pensión de jubilación que percibe el recurrido y su carencia de ingresos laborales e imposibilidad de obtener una pensión contributiva, la Audiencia también tiene en cuenta la integración en el patrimonio ganancial de inmuebles y la pertenencia de las rentas que se obtienen por los arrendados tanto al recurrido como a la recurrente, así como la ocupación por esta del domicilio que fue conyugal.

En cuanto a la limitación temporal fijada en la sentencia recurrida, la sala recuerda que se debe constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo. Para ello, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. La Audiencia fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria (hasta que se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial) en la edad de la recurrente, su falta de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, la dedicación a la familia, los ingresos actuales del esposo, y sobre todo el patrimonio ganancial. Sin embargo, a partir de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la cuantía en que ha quedado fijada la pensión compensatoria, no es posible deducir que la recurrente vaya a superar el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido en el momento en que se produzca la efectiva liquidación del patrimonio ganancial. En consecuencia, se elimina el límite temporal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de septiembre de 2022, recurso 6000/2021)