Requisitos para entablar acciones contencioso-administrativas de la comunidad de propietarios

Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación para recurrir. Interposición del recurso. Requisitos.  Comunidades de propietarios. Personalidad jurídica. Tutela judicial efectiva.

El recurso contencioso-administrativo se inicia por escrito y entre otros requisitos el art. 45.2 d) de la LJCA, exige el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos.

La sentencia recurrida acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios. La condición del presidente de la comunidad de propietarios, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad. Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo y fue informada del curso del proceso. El requisito, se refiere a las personas jurídicas, debiendo significarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, sin embargo, pueden ser partes conforme a la LEC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 16 de marzo de 2022, recurso 3111/2021)