Legitimación activa para impugnar acuerdos de la junta de propietarios

Propiedad horizontal. Gastos comunitarios. Contribución al gasto. Cuota de participación. Legitimación activa para impugnar acuerdos de la junta de propietarios. Alcance de la exención del pago o consignación de cuotas para impugnar acuerdos comunitarios.

Lo que se reclama en la demanda es que, tras la Junta de General, se gira a los propietarios una cuota mensual, que no se corresponde con su cuota de participación fijada en el título constitutivo; es decir, que se ha establecido un sistema de distribución de los gastos que no se ajusta al fijado en el título.

Como obligación de los propietarios se señala la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a los gastos generales que no sean susceptibles de individualización. En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Las cuotas de participación son las que se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. Se establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Cuando la Junta se limita a aumentar la contribución a los gastos para el año, no equivale sin más a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos. Por tanto, los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad.
Pero el acuerdo en cuestión de  este caso, sí que viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios; pues las correspondientes al comunero titular de las plazas de aparcamiento son asumidas por los otros copropietarios, sin que se hubiera adoptado un acuerdo que avale tal obligación, puesto que, el tomado en la junta ordinaria de 2006, tenía carácter temporal, y no se proyectaba indefinidamente en el tiempo, liberando a la promotora de su contribución a las gastos de los elementos privativos de su titularidad como eran las plazas de aparcamiento de acuerdo con su coeficiente fijado en el título constitutivo. En el orden del día de la junta impugnada no aparecía la ratificación de la exención de tales cuotas como decisión a tomar por la comunidad. Es decir, la exoneración a un comunero del pago de las cuotas no puede alterar, sin más, el sistema de distribución de gastos sin que el acuerdo que así lo decida haya sido aprobado con arreglo a lo establecido al respecto en la propia Ley de Propiedad Horizontal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 2024, recurso 6089/2019)