Las prórrogas en un contrato de servicios deben adoptarse por mutuo acuerdo

Contratos del Sector Público. Prórrogas de los contratos de servicios. Previsiones legales. Interpretación de los arts. 23 y 303 del TRLCSP.

La presente controversia gira en torno a la interpretación de los artículos 23 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el fin de aclarar si las prórrogas de los contratos de servicios deben acordarse de mutuo acuerdo entre las partes o pueden imponerse unilateralmente por la Administración. Ambos preceptos exigen que las prórrogas han de estar previstas en los contratos, pero mientras que en el art. 23 se afirma que una vez pactada la prórroga ésta se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario; por el contrario, en el art. 303 se dispone que las prórrogas solo se adoptaran por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización. Ambas previsiones son contradictorias respecto de la forma en que se adoptan las prórrogas de los contratos, pero ello no implica una incompatibilidad de ambos preceptos. El art. 23, contiene una previsión general aplicable a todos los contratos y opera como norma subsidiaria en defecto de normas especiales, así se dispone en el propio precepto y esa resulta ser la lógica en los supuestos en los que existan previsiones especiales para determinados contratos que entren en contradicción con las previsiones incluidas en la parte general. Por ello, la previsión especial contenida en el art. 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público debe aplicarse preferentemente, lo que implica que la prórroga en este tipo de contratos debe adoptarse por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de la duración inicialmente pactada o del vencimiento de las anteriores prórrogas. Por otra parte, resulta obvio que tales prórrogas han de adoptarse respetando las previsiones legales existentes sin que el mayor o menor interés público permita prescindir del ordenamiento jurídico existente.

Las cuestiones que según el Auto de admisión presentaban interés casacional aparecían referidas a dos pronunciamientos: determinar si la administración puede imponer unilateralmente la prórroga de un contrato en virtud del interés público que justifica la adopción de la misma y si es posible inaplicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas que rigen un determinado contrato cuando estos vulneren o contradigan lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y la parte interesada en su nulidad o anulabilidad no los impugnó en su momento. Lo cierto es que dichas cuestiones deben ser reformuladas pues la cuestión controvertida no versa sobre la imposición unilateral de una prórroga por razones de interés público sino la eventual contradicción entre las previsiones contenidas en el art. 23 y el art. 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público respecto al modo en el que las prórrogas en un contrato de servicios pueden ser acordadas. Y es desde esta perspectiva desde la que cabe afirmar que las prórrogas en este tipo de contratos deben adoptarse por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de la duración inicialmente pactada o del vencimiento de las anteriores prórrogas. Por otra parte, resulta obvio que tales prórrogas han de adoptarse respetando las previsiones legales existentes sin que el mayor o menor interés público permita prescindir de los preceptos legales aplicables.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de febrero de 2022, rec. n.º 1158/2020)