Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de marzo de 2017)

Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada. Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba. De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil. En el presente caso, de la prueba practicada se colige que no existe más indicio que la relación breve que mantuvieron las partes de 15 días y las declaraciones contradictorias de los testigos. No puede concluirse que la sentencia recurrida incurra en un error patente al valorar la prueba practicada, a la que podría añadirse el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la niña hasta la interposición de la demanda de reclamación de paternidad (ocho años), sin que la actora haya acreditado reclamación o gestión alguna con el demandado a los efectos ahora pretendidos. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de enero de 2017, recurso 2016/2015)

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En este sentido, la sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia, sin embargo, conocedora de la doctrina de la Sala, limitó la aplicación rigorista del art. 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el art. 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable. Posteriormente, la sentencia recurrida decidió teniendo en cuenta sólo las circunstancias de ella y no las del progenitor más necesitado de protección, ampliando prematuramente la atribución de la vivienda familiar hasta la independencia económica de la hija. En consecuencia, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de la sala, por lo que se confirma la dictada en primera instancia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de enero de 2017, recurso 755/2016)

Acción de reembolso. Reclamación de los alimentos prestados con anterioridad al nacimiento de la obligación. Deuda propia y voluntaria.El objeto del proceso se circunscribe al ejercicio de una acción del art. 1158 CC, mediante la que se reclama la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda. Este artículo se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece. En el presente caso la sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. El pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, por lo que faltan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, ya que en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron. Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de marzo de 2017, recurso 1598/2015)

Se solicita por el demandante el divorcio y la extinción de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador de separación, o su subsidiaria limitación temporal a seis meses. La doctrina de la Sala tiene sentado que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, en el que se puede producir una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal. En el presente caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse al hogar y la familia; de forma que al separarse con 44 años, llevaba 23 sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud. En consecuencia, lo que en su día no se previó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad. No tiene sentido que no se contemplase la limitación temporal de la pensión cuando la recurrida tenía 44 años y se imponga ahora que tiene 57.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de febrero de 2017, recurso 2098/2016)

La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor. En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 389/2015)

Registro de sociedades. Datos sujetos a publicidad en el registro de sociedades. Protección de datos personales.Derecho al olvido. Liquidación de la sociedad afectada. El Tribunal de Justicia considera que no existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades.Sin embargo, tras la expiración de un plazo suficientemente largo después de la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.Los artículos 6.1 letra e), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2.1, letras d) y j), de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro central, del registro mercantil o del registro de sociedades, respectivamente, que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 9 de marzo de 2017, asunto C-398/15)