Requisitos para la apreciación de la responsabilidad civil de los notarios

Responsabilidad contractual. Daño y perjuicios. Responsabilidad profesional de notario. Constitución de prenda pignoraticia.

Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad civil de los notarios. Una de las obligaciones esenciales de los notarios, «como profesionales del Derecho» es la de «asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar el Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función para garantizar «la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

La responsabilidad del notariado requiere la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, además del nexo causal entre su actuación y el daño, ha exigido un nivel de diligencia profesional cualificada en el ejercicio de esta profesión jurídica. El nivel de diligencia exigible al notario es el de un profesional cualificado «atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada», aunque «en cada caso la valoración de si la conducta es culposa o diligente y su influencia en la producción del daño reclamado está en función de las circunstancias concurrentes. Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:

a) una acción u omisión por parte del notario;
b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico.
c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y
d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido. Es evidente, por lo tanto, que la responsabilidad civil del notario no surge por el simple hecho de haberse producido un resultado dañoso derivado de la autorización de una escritura pública, sino que sólo nace cuando se le pueda imputar jurídicamente el daño causado a consecuencia de la inobservancia de la diligencia que rige su actuación profesional y que le era exigible según las circunstancias del caso.

La responsabilidad civil que se imputa al notario recurrente se basa en la falta de diligencia que resulta de otorgar la escritura pública sin advertir a las partes de los riesgos que suponía la remisión al procedimiento del art. 1872 para la ejecución de la prenda si no concurrían postores a la subasta, y gestionar el propio proceso de subastas sin tener en cuenta el contenido imperativo de la norma en cuanto obliga a otorgar carta de pago por el total del crédito si la propiedad de los bienes pignorados se transmite al acreedor por falta de postores en las subastas. El otorgamiento de la carta de pago por la totalidad de la deuda debió mover al notario a aplicar la máxima cautela en la explicación de las consecuencias que podía tener la utilización de este procedimiento de realización de la prenda y no lo hizo.

Decir por último que, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error judicial no es extrapolable en modo alguno a la ponderación de los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa o ignorancia en la responsabilidad profesional de los notarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2025, recurso 3239/2020)