Jurisprudencia en supuestos de organización de festejos municipales y posible responsabilidad por daños
Responsabilidad patrimonial de la administración. Carreras populares. Corporación Municipal
Jurisprudencia aplicable en supuestos de organización de festejos por la Corporación Municipal y posible responsabilidad por daños, donde se señala que la administración no puede eludir su responsabilidad por remisión al carácter popular del evento o a la responsabilidad de quien lo organiza; -y que en los festejos populares es exigible un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas.
Pero todo ello es compatible; tanto la obligación de la Corporación de asumir su responsabilidad en la organización de los eventos de riesgo, como la dotrina aludida, en la que se establece la exención de responsabilidad de la administración que organiza un evento, por la asunción de riesgo de quien participa en él. Y esta doctrina solo puede ser de posible aplicación, cuando la Administración cumple con las medidas de seguridad, en evitación de daños, que le exige la normativa de aplicación y su posición de entidad que coloca el riesgo en el tráfico jurídico. En este caso, las características de la carrera no cumplían mínimos estándar de seguridad para las personas que participaron en ella.
A la vista de cualquier tobogán hinchable solo está fabricado y diseñado para que sus usuarios sean de edad infantil- su colocación y uso precisa de unas medidas de seguridad que están previstas en la normativa de seguridad. El peso de una persona adulta, y la maceta que les servía de disfraz, hace que la carrera se tornara en exceso peligrosa, cuando el participante tenía que descender por el tobogán. Pero lo que nos parece más indudablemente alejado de cualquier medida de seguridad exigible, es que nadie valorase ese riesgo. Por ello consideramos que hay relación causa efecto, entre el dañó producido y la organización del evento. En cuanto a la valoración del perjuicio, ha de reducirse pues también entendemos con evidencia que ha concurrido la impericia o falta de atención de la víctima (concurrencia de culpas). No fue inevitable la caída y se imponen criterios de compensación y este Tribunal estima prudencialmente que la Administración deberá hacerse responsable del 50% de los daños y perjuicios ocasionados, porcentaje que se fija al tener en cuenta que la actuación de la recurrente ha contribuido a la producción del daño, no evitando la caída que pudiera no haberse producido si hubiera circulado con más cuidado.