Interpretación de un seguro colectivo de responsabilidad civil del notario y de infidelidad de los empleados

Contrato de seguro colectivo. Responsabilidad civil del notario y de infidelidad de empleados. Interpretación del alcance de la cobertura. Intereses del art. 20 LCS.

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.

La sala señala una pluralidad de interpretaciones posibles de la condición general de la póliza de seguro sobre la infidelidad de los empleados de la notaría, y se decanta por la posibilidad de que estén cubiertos los siniestros de los que tenga conocimiento por primera vez el asegurado durante la vigencia de la póliza, sustituyéndose la reclamación del tercero perjudicado -seguro de responsabilidad civil-, por el descubrimiento de la deslealtad de los empleados infieles, pues en ambos supuestos puede el notario tomar constancia del siniestro objeto de cobertura y del daño patrimonial causado, en el primer caso, sufrido por un cliente de la notaría, y, en el segundo, padecido por el propio notario por la ilícita conducta de sus empleados.

La consecuencia tardía de la comunicación del siniestro a la aseguradora, siempre que la deslealtad se hubiera descubierto durante la vigencia de la póliza, sólo produciría, en su caso, los eventuales efectos jurídicos derivados del art. 16 LCS, que no han sido alegados por las compañías interpeladas, consistentes en el derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración del siniestro dentro del plazo previsto; o en caso de incumplimiento del deber informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Esta interpretación es coherente con los actos posteriores de la compañía de seguros, consistentes en personarse en el procedimiento criminal como acusación particular, condición jurídica que sólo ostentan los perjudicados por el delito, postulando la condena de los empleados de la notaría a resarcir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado a modo de una atípica especie de acción subrogatoria anticipada. Tras la fase de instrucción y acto del juicio la aseguradora calificó penalmente la conducta de los empleados desleales, solicitando su condena tanto en la esfera criminal como civil. De considerar la compañía que la interpretación correcta de la póliza sería la indicada por la sentencia de la Audiencia, rechazaría sin más el siniestro ante el dato objetivo de no haber recibido reclamación alguna del asegurado durante la vigencia de la póliza.

La sala dicta nueva sentencia y condena a las compañías codemandadas, en virtud del contrato de coaseguro pactado, de manera mancomunada simple, tal y como se solicita por el demandante a abonar al actor la cantidad objeto de condena en el proceso penal, que determina el daño resarcible, en el ejercicio de la acción civil seguida contra los empleados desleales y que cubren los daños causados en la prestación de sus servicios en la notaría.

En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, la sala declara que en presente caso, el proceso para determinar el ámbito de la cobertura del seguro se encontraba justificado, hasta el punto de que se dictaron sentencias, tanto en primera, como en segunda instancia, que desestimaron la pretensión indemnizatoria del demandante, por las dudas que suscitaba el ámbito de la cobertura, y por razonamientos distintos, así como por el hecho de haberse seguido un proceso penal para demostrar la apropiación producida.  En este sentido, cuando surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la justificada y razonable discrepancia existente entre las partes, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, la compañía no se hace acreedora de la condena al abono de los referidos intereses.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de enero de 2020, rec. 2715/2016)