Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de abril de 2016)

TC. Reforma local. Nulidad de preceptos. Supresión de entidades menores. Disolución de mancomunidades. Asunción autonómica de competencias relativas a salud y servicios sociales. Garantía de pago en competencias delegadas.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013 ha sobrepasado claramente los límites de la competencia estatal al predeterminar el órgano de la Comunidad Autónoma que ha de acordar la disolución de entes locales menores por falta de presentación de cuentas y la forma que ha de revestir esta decisión. Qué órgano autonómico ha de adoptar el acuerdo de disolución en este caso y cómo ha de hacerlo son, esencialmente, cuestiones de organización administrativa que pertenecen a la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma. La disposición transitoria undécima de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local delimita los servicios que admiten la mancomunidad como fórmula de gestión compartida. Es la Comunidad Autónoma la competente para regular y atribuir competencias locales en muchas de las materias a que debe quedar circunscrita la fórmula de «gestión compartida» de acuerdo con la mencionada disposición transitoria undécima; supone extralimitación la indicación precisa del órgano autonómico al que corresponde iniciar y resolver el expediente de disolución de la mancomunidad por falta de adaptación a la reforma local, consecuentemente, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «el Órgano de Gobierno de» incluido en el párrafo tercero de la citada disposición. Las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 27/2013 no se limitan a dibujar un marco de límites dentro del cual la Comunidad Autónoma puede ejercer sus competencias estatutarias, para distribuir poder local o habilitar directamente determinadas competencias municipales sin obstaculizar el ejercicio de las atribuciones autonómicas. Al contrario, impiden que las Comunidades Autónomas puedan optar, en materias de su competencia, por descentralizar determinados servicios en los entes locales, obligando a que los asuma la Administración autonómica dentro de plazos cerrados y con determinadas condiciones, y no porque mencionen las normas reguladoras del sistema de financiación, dejan de desbordar los márgenes de lo básico; imponen claramente la centralización de aquellos servicios y regulan también de modo evidente el consiguiente proceso de traslación competencial. Corresponde, pues, declarar su inconstitucionalidad y nulidad, como también las de la disposición adicional undécima en la medida que sus previsiones están estrechamente ligadas a aquellas dos transitorias. A través de la compensación en sentido estricto, el Estado consigue el cumplimiento forzoso de créditos de los que es titular frente a la Comunidad Autónoma y ejerce con ello una potestad de decisión unilateral. En cualquier caso, el art. 57 bis LBRL articula una compensación «triangular», netamente diferenciada de la compensación de créditos en sentido estricto. La previsión controvertida autoriza al Estado a retener con cargo al sistema de financiación las cantidades adeudadas por la Comunidad Autónoma a terceros, que en este caso son entes locales, y a sustituir a esa Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, en particular, en el cumplimiento de obligaciones de las que él no es acreedor. El art. 57 bis LBRL interviene directamente así en las relaciones financieras de la Comunidad Autónoma con el ente local a través de un control administrativo en sentido técnico (sustitución en el ejercicio de una competencia por incumplimiento) que incide de modo muy relevante sobre las relaciones financieras del Estado y la Comunidad Autónoma y, con ello, en un ámbito material cuya regulación está reservada a la ley orgánica. Esta conclusión no cambia por la circunstancia de que el precepto esté evidentemente destinado a garantizar la suficiencia financiera de los entes locales. La protección de la autonomía financiera del ente local podría ser una razón, en su caso, para descartar que la medida interfiera ilegítimamente en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, no para rechazar que afecte a relaciones financieras cuya regulación corresponde a la ley orgánica. En consecuencia, procede declarar su inconstitucionalidad y nulidad. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 3 de marzo de 2016, recurso de inconstitucionalidad 1792/2014)

TS. Se rechaza que los vigilantes de seguridad privada en Cataluña se identifiquen sólo en catalán.

Seguridad privada. Competencias Estatales. Inmersión lingüística. Uso exclusivo del catalán en distintivos.  Orden INT/15/2012, de 17 de enero de la Generalitat de Cataluña por la que se regula el distintivo de las personas vigilantes de seguridad privada. Falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular esta materia. No es posible esgrimir su competencia en materia lingüística. La Generalitat carecía de competencia sectorial para regular la actividad de seguridad privada y tampoco por razón de su competencia en materia lingüística podía incidir en esta materia, ajena por completo al uso y normalización del catalán y mucho menos para sustituir los distintivos fijados por la normativa estatal por una regulación que pretende desplazar el uso del castellano al regular los distintivos de los vigilantes de seguridad privada, por su versión en catalán, recordando que la Orden prescinde de la utilización del distintivo en castellano para implantar tan solo la identificación de los vigilantes privados en catalán. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 4 de abril de 2016, recurso 681/2014)

TS. Expropiación forzosa y ocupación por vía de hecho: Indemnización complementaria del 25%.

Al tratarse de un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, los intereses de demora se devengarán, conforme al art. 69 del TRLS de 1976, es decir, desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación, por lo que en este extremo el recurso se estima. La Administración expropiante incurrió en una clara vía de hecho al ocupar las fincas sin título legitimador y tras la fijación de un justiprecio, la propiedad, al impugnar ese acuerdo, puede instar, además del abono del justiprecio (que, en este caso, realmente es una indemnización sustitutoria ex art. 105.2 LJCA ), una indemnización como compensación de los perjuicios que esa vía de hecho (desposesión ilegal) le ha podido originar y que, tradicionalmente y de forma general, ha sido cifrada -a tanto alzado- en el 25% del justiprecio, cuando así se solicitaba, siempre, claro está, que estuviera acreditado el perjuicio. La solicitud de indemnización del 25% del justiprecio, se trata de una pretensión autónoma, distinta del justiprecio, que responde a fundamentos diferentes: es una indemnización como compensación de los perjuicios de la vía de hecho o desposesión ilegal y como tal pretensión autónoma puede acumularse a la de justiprecio en cualquier momento del proceso, incluso sin necesidad de reclamación administrativa previa. Finalmente, el suelo se valoró por la Comisión en situación de urbanizado, sin tener en cuenta la servidumbre legal de aguas que le gravaba, pero al ser dicha tasación consentida por el Ayuntamiento, siendo su posición procesal en la instancia la de codemandado, le inhabilita para discutirla ahora. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 4 de abril de 2016, recurso 997/2014)

TS. Comunicación audiovisual. Impugnación del RD 21/2014 sobre comunicación comercial televisiva. Telepromociones. Emplazamiento del producto.

Puede convenirse en que la diferencia entre los anuncios o spots publicitarios y las telepromociones no descansa solamente en el dato de la respectiva duración de unos u otros. Ahora bien, aun siendo cierto que la mayor duración de la telepromoción no es su dato definitorio esencial y exclusivo (como así es), no es menos cierto que se trata al fin y al cabo de un elemento característico y singularizador frente a los spots publicitarios. Eso es así porque la peculiar naturaleza, contenido y forma de elaboración, presentación y emisión de las telepromociones requiere necesariamente de una duración del mensaje mayor que la típica de los spots. Por eso, puede decirse que las telepromociones no lo son porque duren más, sino que duran más precisamente porque son telepromociones. De ahí que la duración de las comunicaciones comerciales audiovisuales en forma de telepromoción han de tener una duración mayor que la de los spots, siendo este un dato que permite diferenciar una forma de comunicación de la otra. El hecho de que el emplazamiento de producto, para ser tenido como tal a efectos de su permisibilidad y cómputo, se realice a cambio de una contraprestación con valor significativo, comporta una consecuencia, a saber, que, en el supuesto de que el emplazamiento se produzca mediante el suministro gratuito de bienes o servicios que no tengan un «valor significativo», esta forma de comunicación comercial será plenamente legítima y, además, no tendrá que observar las limitaciones propias del régimen de emplazamiento de producto. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de enero de 2016, recurso 250/2014)

TS. Responsabilidad patrimonial por actos del legislador. Moratoria urbanística. Privación de la materialización de aprovechamientos urbanísticos. Falta de patrimonialización. Ineficacia del Plan Parcial por no publicación.

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial se produce, por lo que hace al caso, cuando existe una lesión patrimonial, que incluye a los aprovechamientos urbanísticos que se hayan patrimonializado, con exclusión, como es natural, de las meras expectativas. El contenido del derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien, de modo que la mera clasificación del suelo como urbanizable no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Esta patrimonialización se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas. El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles. La falta de publicación de un plan de urbanismo, ya sea planeamiento general o de desarrollo determina que el mismo no podía ser ejecutado, ni cumplido el proyecto de urbanización posterior. Así, la falta de publicación no acarrea la nulidad del plan no publicado, sino su ineficacia, de modo que las consecuencias derivadas de la omisión de dicho trámite se desenvuelven, por tanto, en la órbita de la ineficacia y no en el plano de la invalidez. Pero cuando, como en este caso, el proyecto de urbanización precede al plan parcial, el mismo adolece de invalidez al no tener la correspondiente cobertura normativa del planeamiento de ejecución. En definitiva, el proyecto de urbanización incurría en causa de nulidad al carecer del instrumento normativo de cobertura que proporciona el Plan Parcial. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de enero de 2016, recurso 3632/2013)