Solución

La acción de repetición prevista en el artículo 10 del Texto Refundido de la LRCSCVM es una acción ex lege que no precisa estar contemplada en ninguna cláusula contractual. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de abril de 2008 (precisamente en la que no dio lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2000, citada tanto en la sentencia ahora recurrida como en el escrito presentado por la aseguradora demandante de impugnación del recurso), al establecer que «la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil frente a un tercero, en la que ha incurrido su asegurado, tiene acción de repetición contra el propietario del vehículo causante y el asegurado –ambos demandados– en virtud de la norma legal transcrita, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas –como ha ocurrido en el presente caso– sin que importe si, además, está prevista en el contrato de seguro. La norma es taxativa e indiscutible y de total aplicación al presente caso».

Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 5 de noviembre de 2010:

«A) Según jurisprudencia afirmada por esta Sala en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso número 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, recurso número 173/2004, en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento (SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008), ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.º 3 de la LRCSCVM, que establece que "Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.º 5 del Real Decreto Legislati-vo 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, considera limitativas –por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo– aquellas estipulaciones del contrato que actúan –para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido–, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3.º de la Ley del Contrato de Seguro».

Así, en tanto se contempla la posibilidad de ampliación del seguro obligatorio tanto cuantitativamente como cualitativamente y que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, puedan excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez, la cuestión litigiosa se centra pues en si se ha producido o no tal exclusión, y si su su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito.

La parte demandada alega que tal limitación expresamente pactada alcanzaba tan solo al seguro obligatorio, razón por la que las sumas reclamadas estaban cubiertas por el voluntario.

Hemos, pues, de acudir al contenido del contrato, en el que vemos que la cobertura contratada en el ámbito del seguro voluntario se pacta tanto cuantitativa como cualitativamente: efectivamente en lo que a la cobertura del seguro obligatorio se contrata una elevación cuantitativa de las sumas de cobertura hasta 50.000.000 de euros por siniestro; además, en lo que podríamos considerar ámbito cuantitativo se pactan unas coberturas no incluidas en el seguro obligatorio, razón por las que se determinan nominativamente, como protección jurídica, daños propios, robo, incendio, lunas, asistencia en viaje, y accidentes personales con una limitación también cuantitativa. Así con posterioridad se detalla manera clara las cláusulas que limitan la cobertura de la póliza, y se establece tal limitación en el caso que nos ocupa, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en todas las garantías, esto es, en la del seguro obligatorio y en la del voluntario, sin que sea preciso, por tanto, la exclusión expresa y diferenciada en ambos casos y ello, en tanto la cobertura que se limita es la que cubre el obligatorio, ampliada cuantitativamente por el voluntario. Cuestión distinta son las limitaciones expresas en los ámbitos ampliados cualitativamente no cubiertos por el seguro voluntario, los que en la mayor parte de los casos precisaron una inicial delimitación cuantitativa.

Así procede afirmar que resulta disponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7.º de la LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así). Por el contrario, lejos de excluirla, la jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito.

En el presente caso no cabe sino concluir que la limitación se pactó para ambas garantías como así fue aceptada, por lo que procederá acceder a la reclamación realizada.

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • RDLeg. 8/2004 (TR Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), arts. 2.º, 6.º, 7.º y 10.
  • SSTS de 21 de abril de 2008 y de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009.