Solución

El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que, cuando se trate de un allanamiento parcial, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siendo necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas respecto de las cuales continuará el proceso, circunstancias que se dan en el presente supuesto.

Pues bien, dictada tal resolución que pone fin a una parte de la cuestión litigiosa, cabe preguntarse si ha de contener o no un pronunciamiento sobre las costas; así, en tanto ni el artículo 21.2 de la LEC, que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento total, contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, nos encontramos con dos posturas en las Audiencias Provinciales al efecto.

En primer lugar, nos encontramos con la doctrina mayoritaria seguida por las Audiencias Provincial es contraria a dicho pronunciamiento en el auto de allanamiento parcial, citando como muestra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en Sentencia de 23 de mayo de 2008, donde se afirma que: «Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias –arts. 241 y 394.1 LEC–. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas. Ningún precepto de la LEC contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en el artículo 21.2 de la LEC. Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 6.ª), en la Sentencia de 29 de marzo de 2007, si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. Porque el allanamiento parcial no puede provocar en el demandante, que se ha visto obligado a continuar la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones no allanadas, un gravamen o perjuicio mayor que el que experimentaría del agotamiento de las fases de contradicción y prueba sobre todo el objeto del procedimiento que termina con sentencia estimatoria, que conlleva la condena a la parte demandada al pago de las costas ex artículo 394.1 de la LEC. Puesto que de seguir la tesis mantenida en resolución apelada la condena en costas quedaría reducida a las correspondientes a la parte excluida del allanamiento parcial, debiendo soportar la demandante las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto aquellas pretensiones que quedaron incursas en el allanamiento. Situación que se muestra más absurda si, como aquí ocurre, el allanamiento parcial de los demandados sería merecedor de la condena al pago de las costas, a tenor del artículo 395.1, párrafo segundo, por apreciar en ellos mala fe, al haber precedido requerimiento de pago a la presentación de la demanda».

En el mismo sentido cabe citar los Autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1.ª, de 17 de julio de 2007, y de Castellón, Sección 2.ª, de 12 de diciembre de 2002, afirmando el primero que: «... no cabe invocar ni aplicar el artículo 395 de la LEC porque, además de que resolver en este momento procesal si ha existido o no mala fe por parte de la aseguradora supone, como se ha dicho y por lo dicho, prejuzgar una cuestión litigiosa, dicho precepto contempla de forma clara el allanamiento total, distinguiendo según se haga antes o después de contestar a la demanda, pero no el allanamiento parcial como el que nos ocupa. Asimismo podría darse el caso de que se estimaran las pretensiones de la demandada y no se considerara que por su parte hubo mala fe ni temeridad, lo que supondría que, al estimarse en parte de la demanda, no se impusieran las costas, resultando entonces contradictorio, y no ajustado a derecho, el que previamente se le hubiesen impuesto unas costas que, de no haberse allanado y de haberse esperado a la sentencia, no tendría por qué pagar...».

No obstante ser esta una postura mayoritaria, existen algunos pronunciamientos contrarios como el de los Autos de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, de 9 de octubre de 2006, y de Valladolid, Sección 1.ª, de 31 de mayo de 2007, que estiman su imposición. El primer auto establece que: «Se dice, por otro lado, que ello provocaría una situación de desigualdad con los supuestos en que no hubiese tal allanamiento, pues podría darse el caso, que luego no hubiera estimación de eso con lo que no hay allanamiento y habría una estimación parcial de la demanda, con la consiguiente no imposición de costas. El razonamiento también puede producirse a la inversa: podría estimarse el resto y solo habría condena en costas por ese resto y se salvaría de ello la cantidad allanada, pese en definitiva a la estimación total de lo reclamado (...). No puede olvidarse que la razón de la imposición no es otra que pese a reconocer que se debe, se obliga a la contraparte a un gasto con la presentación de la demanda, que podría haberse evitado si se hubiese pagado antes de la reclamación previa».

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • Ley 1/2000 (LEC), arts. 21, 241, 394 y 395.
  • SAP de Madrid, Secc. 13.ª, de 23 de mayo de 2008.
  • AAAP de Castellón, Secc. 2.ª, de 12 de diciembre de 2002, de Albacete, Secc. 2.ª, de 9 de octubre de 2006, de Valladolid, Secc. 1.ª, de 31 de mayo de 2007, y de Barcelona, Secc. 1.ª, de 17 de julio de 2007.