Solución

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad de las sumas debidas y no pagadas por el demandado, correspondientes al principal, intereses y demás gastos devengados por un préstamo contratado entre las partes para la financiación de un bien mueble.

La parte demandada comparece al acto de juicio, reconociendo la existencia del contrato y el devengo de las cuotas y su impago, allanándose a las sumas reclamadas, a excepción de las correspondientes a los intereses moratorios por entenderlas abusivas.

Pues bien, en cuanto al carácter abusivo de los intereses moratorios pactados se refiere, se hace necesario recordar que los intereses moratorios no caen en el ámbito de la Ley de 23 de julio de 1908 de Usura, cuyos preceptos se refieren a los intereses remuneratorios de un préstamo pero no a los moratorios, por su distinta naturaleza y función. En este sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 que «un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de abusivos se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908».

Tampoco resulta de aplicación a estos intereses moratorios el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo, que limita su ámbito a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos, en cuentas corrientes que no sean una cuenta de tarjeta de crédito. Mas es evidente que un interés moratorio pactado como condición general puede ser declarado nulo de estimarse. Así, el artículo 8.º 2 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación, dispone que: «En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios».

El artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) establecía que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, debiéndose considerar en todo caso como cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones relacionadas en la disposición adicional primera, cuyo número I.3.º estima abusiva la cláusula o estipulación que imponga al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

El sistema legal no ha sufrido variación con el vigente texto refundido de la LGDCU aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues su artículo 82.1 considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, declarando el artículo 85.6 que tendrá la consideración de cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario, la cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Así, en el presente caso, el demandado ha de considerarse un consumidor, hallándose redactada la cláusula que fija los intereses de demora con los caracteres de una condición general, no acreditándose en modo alguno a los efectos del artículo 10 bis.1 de la LGDCU, y actualmente del artículo 82.2 de su texto refundido, y del artículo 1.º de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que dicha cláusula hubiera sido negociada individualmente.

En tanto, los intereses moratorios cumplen la función de liquidar el daño del incumplimiento para la entidad prestamista, y además una cierta finalidad sancionadora o punitiva para dicho supuesto de incumplimiento, mas ello no impide que dicha cláusula pueda reputarse abusiva, pues parece igualmente evidente que lo será conforme a las propias disposiciones legales cuando supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor.

Pues bien, en estos casos, procede comparar los intereses ordinarios pactados con los de demora y valorar la diferencia existente y su proporcionalidad; si tal proporcionalidad no se da, la cláusula ha de reputarse abusiva, como alegaba sucintamente la parte demandada, lo que trae como consecuencia inmediata su nulidad; al ser reputada nula, el artículo 10 bis.2 de la LGDCU y actualmente el artículo 83 de su texto refundido, obligan a integrar el contrato de acuerdo con el artículo 1.258 del Código Civil, disponiendo el juzgador de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, pudiendo fijarse el interés en el remuneratorio incrementado en dos puntos.

En cuanto a la apreciación de oficio por el juez del carácter abusivo de las cláusulas reguladoras de los intereses, podemos traer a colación dos Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que avalan tal posibilidad; así la de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing) expone que «el juez nacional debe comprobar, inicialmente, si una cláusula de un contrato que es objeto del litigio del que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación de esa directiva. En caso afirmativo, el juez nacional debe apreciar dicha cláusula, si fuera necesario de oficio, teniendo en cuenta las exigencias de protección del consumidor previstas en las disposiciones de la referida directiva ( …). El juez nacional debe por lo tanto, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor ( …). El juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula». En el mismo sentido, la de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín), relativa a la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la Protección de los Consumidores en el Caso de Contratos Negociados Fuera de los Establecimientos Comerciales donde se afirma que «no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando este no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes».

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • RDLeg. 1/2007 (TRLGDCU), arts. 82.1 y 83.
  • SSTJCE de 17 de diciembre de 2009 y de 9 de noviembre de 2010.