Solución

Nos encontramos ante una cuestión no sencilla, dadas las posibles interpretaciones que la normativa comprendida en la Ley Concursal nos permite.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40, regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración (art. 51) y los que lo hubieran hecho después de ella (art. 54). Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas.

En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o porque los que lo fueron hubieran sido desestimados. Dicho precepto dispone que, en caso de mera intervención, el deudor, que conserva la capacidad para actuar en juicio y puede ejercerla hasta aquel momento procesal, necesitará la autorización de la administración concursal «para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio».

Por el contrario, si el juicio declarativo se hubiera iniciado después de declarado el concurso, el artículo 54 establece que, en caso de que las mencionadas facultades del concursado hubieran sido solamente intervenidas, el mismo necesitará «la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio».

Fijando la atención en la facultad de recurrir que es la que nuestro caso nos plantea, parece evidente que, si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2003 en su artículo 54, apartado 2 exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes. Esa es la interpretación que, de acuerdo con los cánones a que remite el artículo 3 del Código Civil, resulta de los artículos citados.

En consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51.

Ahora bien, esta tesis nace como se ha visto, de contraponer la regulación del artículo 51.3 de la Ley Concursal (que regula los efectos de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos iniciados con anterioridad) a la del artículo 54.2 de la Ley Concursal que regula los efectos del concurso sobre el ejercicio, tras la declaración de concurso, de las acciones de contenido patrimonial que el concursado tiene frente a terceros. Pero no es el único punto de vista en la materia pues se puede llegar a distinta conclusión realizando no una interpretación sistemática, sino una integradora teniendo en cuenta los materiales que nos da la propia Ley Concursal.

En el caso de los juicios iniciados antes de la declaración de concurso, bajo el régimen de la intervención, el artículo 51.3 de la Ley Concursal omite una referencia expresa a la necesidad de la conformidad de la administración concursal para recurrir la sentencia:

«El deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.»

Mientras que en los juicios iniciados con posterioridad, frente a terceros, en que habrá sido necesaria la autorización de la administración concursal para presentar la demanda, el artícu-lo 54.2 de la Ley Concursal exige expresamente esta autorización para recurrir la sentencia:

«El deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio.»

Esta distinta regulación lleva a interpretar restrictivamente la limitación de facultades patrimoniales que el concurso provoca para el concursado, y por ello a no exigir la conformidad de la administración concursal para recurrir. Sin embargo, cabe también pensar que estemos ante una laguna legal, en cuanto a si el concursado debe recabar autorización de la administración concursal para recurrir una sentencia dictada en un procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso. Se trata, pues, de un problema de integración normativa y esta laguna legal ha de colmarse acudiendo a los procedimientos de autointegración y, en concreto, a las soluciones y principios que establece la propia Ley Concursal.

Es verdad que no debe aplicarse directamente el artículo 54 de la Ley Concursal para exigir la conformidad de la administración concursal, pero debemos entender, sin embargo, que la exigencia de esta conformidad deriva de la integración del artículo 51.3 de la Ley Concursal con el artículo 40 de la Ley Concursal.

El objeto principal de la regulación contenida en el artículo 51 de la Ley Concursal son los efectos del concurso sobre los juicios declarativos ya iniciados al tiempo de declararse el concurso de acreedores, en los que sea parte el deudor concursado. El precepto establecía reglas para la posible acumulación de estos juicios al concurso, siempre que tuvieran trascendencia para la masa activa y pasiva, y el juez del concurso lo considerara conveniente.

Al margen de la acumulación, el artículo 51 de la Ley Concursal especifica a quién le corresponde la representación de los intereses patrimoniales del concursado afectados por el juicio declarativo, según se haya acordado la suspensión o la intervención del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales.

Pero los apartados 2 y 3 del artículo 51 de la Ley Concursal son una especificación del artículo 40 de la Ley Concursal, que regula, con carácter general, los efectos de la declaración de concurso respecto de las facultades patrimoniales del deudor; en concreto, del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

El deudor puede ser suspendido en el ejercicio de estas facultades, siendo sustituido por la administración concursal, o puede ser simplemente intervenido, manteniéndose en dicho ejercicio bajo la supervisión de la administración concursal.

La limitación no afecta a la titularidad dominical o del derecho real correspondiente, sino al ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial inherentes al dominio o al derecho real. Esta limitación de facultades patrimoniales alcanza, en principio, a los bienes y derechos que conforman la masa activa, esto es «a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso» (art. 40.6 de la LC).

Forman parte de la masa activa todos los bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor al tiempo de la declaración de concurso, y los que adquiera en el futuro o se reintegren a su patrimonio, mientras esté pendiente el concurso, con las limitaciones previstas en los artículos 76 y siguientes de la Ley Concursal.

En realidad, esta restricción afecta a todos los intereses económico-patrimoniales del deudor, que tengan relevancia para la masa activa y pasiva del concurso, lo que justifica su reflejo en la representación procesal de estos intereses económicos: dependiendo de si el deudor ha sido suspendido o intervenido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, el deudor será sustituido en los procesos en los que se vean afectados estos intereses económicos por la administración concursal, o necesitará su autorización para iniciarlos o realizar un acto de disposición procesal.

En este contexto, no cabe negar que la interposición de un recurso de apelación frente a la sentencia suponga un acto de administración o disposición de los intereses económico-patrimoniales del deudor afectados por el juicio resuelto con la sentencia objeto de recurso, razón por la cual se ven afectados por la limitación prevista con carácter general en el artículo 40 de la Ley Concursal.

Así, se entiende que el artículo 54 de la Ley Concursal, respecto del ejercicio de las acciones posteriores a la declaración de concurso, exija, en caso de intervención, la conformidad de la administración concursal no solo para presentar la demanda sino también para recurrir. De hecho, la interposición del recurso, además de afectar a la expectativa de aquellos intereses económico-patrimoniales objeto de litigio, puede conllevar un gasto para la masa del concurso, por las costas y gastos procesales. Resulta lógico que la administración concursal, en función de las expectativas de éxito y de los intereses patrimoniales en juego, confirme la conveniencia o no de asumir el riesgo del recurso.

No es que en el presente caso sea aplicable el artículo 54 de la Ley Concursal, sino que este precepto ilustra el sentido de integrar el artículo 51.3 de la Ley Concursal con el artículo 40 de la Ley Concursal, al objeto de entender exigible la conformidad de la administración concursal para formalizar un recurso de apelación frente a una sentencia dictada después de la declaración de concurso, pero que resuelve un procedimiento iniciado antes de dicha declaración.

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • Ley 22/2003 (Concursal), arts. 40, 41 y 51 a 54.
  • SSTS de 18 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2012.