Solución

La parte actora formula demanda interesando la declaración de que la inclusión del mismo en el fichero CIRBE por la entidad bancaria demandada constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, interesando a su vez que se indemnice al mismo al amparo de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y Ley 1/1982, de 5 de mayo.

Sin necesidad de detenernos en los hechos, que en la mayor parte de los casos se repiten y que en el presente caso ponen de manifiesto un error en la entidad bancaria que traslada al CIRBE una información errónea, al referir al actor como deudor, cuando en realidad lo era la entidad en cuya representación como apoderado actuó, procede entrar a exponer cuál es la doctrina asentada por el Tribunal Supremo sobre los supuestos como el que nos ocupa.

En este punto conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, donde se establece que esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial los llamados «registros de morosos» implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro erróneamente. Con lo cual se reitera la doctrina que ya sentó la Sentencia de 5 de julio de 2004 que contempló el caso de la inclusión de una persona en el «Registro de aceptaciones impagadas», conocido por RAI, por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros, que «es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se utilice de manera abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa». Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que «lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (art. 7.º 7.º LO 1/1982), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas». Se añade que atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado «registro de morosos», esta Sala, en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), serían indemnizables, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.º 3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

También se hace necesario tratar la viabilidad del acogimiento de pretensiones resarcitorias, concretadas, en casos como el que nos ocupa, la valoración que el propio afectado realiza del daño moral sufrido por la publicación y mantenimiento de la información errónea en el CIRBE.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, «la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores»; medidas entre las cuales, por lo que aquí interesa, se incluye «la condena a indemnizar los perjuicios causados». Por su parte, el número tres del propio precepto declara que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, estableciendo que la indemnización «se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida», para lo que se tendrá en cuenta «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» y, como un criterio más, «el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma» (SAP de Barcelona, Secc. 16.ª, de 24 de enero de 2008).

Pues bien, por lo que a la indemnización por lesión al derecho a la propia imagen el artículo 9.º 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia imagen dispone: La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Así pues, para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el referido derecho se valorarán:1) Las circunstancias del caso; 2) La gravedad del daño moral; 3) El beneficio obtenido por la autora de la intromisión.

Ahora bien, como el perjuicio citado normalmente en este tipo de intromisión se identifica con el daño moral, es sabida la dificultad que para los tribunales ha tenido siempre la tarea de cuantificar económicamente aquel, aunque en la Ley Orgánica 1/1982 se ofrecen algunos criterios nuevos para esa determinación: la difusión o audiencia del medio a través cual se ha producido la vulneración, el beneficio obtenido por el causante de la lesión, circunstancias del caso y gravedad de la lesión.

Mas, la divulgación no exige que tenga que ser necesariamente por medio de la prensa, radio, televisión o cualquier medio de comunicación social, sino que, como el vocablo indica, se divulga un hecho cuando se propaga, revela o difunde al exterior, así como también cuando se facilita que el público pueda conocer la noticia. La inclusión de las actoras en el registro la lleva consigo, pues no se trataba de registro propio, interno y cerrado, sino plural para las entidades asociadas, con acceso al mismo de los empleados y personas interesadas.

El reconocimiento del daño moral indemnizable –como ha recogido la STS de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico Ss. de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. véanse Ss. de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999.

En lo referente a su cuantificación tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, lo siguiente: «Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006, ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales... debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (SSTS de 25 junio de 1984; 28 de abril de 2005; 10 de febrero de 2006, entre otras)».

Pues bien, siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de julio de 2004, debemos recordar, que los registros de insolvencia actúan como instrumentos útiles para las entidades bancarias, al incluir en ellos a las personas que a su juicio resultan no pagadoras e incluso mal pagadoras, y sirve para comunicarse entre sí esta circunstancia que actúa como medida de advertencia, para mantener o no relaciones bancarias con los inscritos como morosos. De esta manera, la inclusión en ellos ya desde el principio se presenta como una actuación sancionadora en potencia, por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias, y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, como es el supuesto que nos ocupa.

En todo caso, el ataque al honor del demandante (más propiamente ataque a su intimidad personal y patrimonial), lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (art. 7.º 7 de la LO 1/1982), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, en el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española tiene cabida el prestigio profesional. Ello es así, porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad. Así, pues, lo perseguido por el artículo 18.1 de la Constitución Española es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener.

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • Ley Orgánica 1/1982 (Honor, Intimidad y Propia Imagen), arts. 7.º y 9.º.
  • STC de 27 de noviembre de 2000.
  • SSTS, Sala Primera, de 5 de julio de 2004 y 24 de abril de 2009.
  • SAP de Barcelona, Secc. 16.ª, de 24 de enero de 2008.