Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Anulación del desahucio del inquilino de una vivienda de protección oficial de Madrid por expiración del plazo

Contrato de arrendamiento de vivienda. Temporalidad del contrato. Desahucio. Arrendamiento de viviendas de la empresa municipal de vivienda y suelo de Madrid. Es la legislación administrativa la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial de promoción pública respecto, entre otras cosas, al plazo de duración del contrato de arrendamiento sobre las mismas, y la que establece en las estipulaciones segunda y tercera del contrato, así como en el Decreto de la Comunidad de Madrid 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública, un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la norma (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que excluye que estemos ante un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento, puesto que viene determinado por las propias estipulaciones contenidas en el contrato litigioso y las condiciones que deben darse para acogerse a la prórroga bianual. Al no estar en presencia de un contrato de arrendamiento con plazo indefinido, indeterminado o inexistente, que supondría aplicar las normas generales del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos para la expiración del plazo, no se pueden interpretar las estipulaciones del contrato de arrendamiento de manera contraria al arrendatario, que nada ha tenido que ver con su redacción, y permitir,  a cualquiera de las partes dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes o un año, según se haya determinado la renta, sino que lo que se deduce es que la duración del contrato es de quince años, conforme a su artículo 6 (referida al Decreto 100/1986 ), y que el arrendatario tiene derecho a prórrogas bienales sucesivas condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se señalan.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de mayo de 2017, Rec. n.º 309/2015)

La impugnación de la sentencia de instancia por el no apelante

Recurso de apelación. Oposición al recurso y formulación de impugnación de sentencia por el no apelante en aspectos no relacionados con la apelación planteada. Es incorrecta la tesis de la Audiencia Provincial, que aprecia que habría precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante, que también apeló inicialmente, pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial: lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. Pero, si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. La impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC es, por tanto, un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 26 de abril de 2017, recurso 1624/2016)

El sobreseimiento de la denuncia y la disponibilidad de los documentos en registros públicos imposibilitan la revisión de la sentencia

Revisión de sentencia. Documentos obrantes en registros públicos. Sobreseimiento de denuncia de falsedad en documento público. El expediente catastral y la modificación del catastro a que dio lugar formaban parte de un registro público que pudo ser comprobado antes de la interposición de la demanda de juicio ordinario. Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal. Los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada. Por otra parte, la pretendida falsedad del expediente catastral, con la alegada connivencia de notario, registrador, abogados, ingenieros técnicos e ingenieros agrícolas, no se sostiene, dado que la falsedad documental no ha sido acreditada, en cuanto a la denuncia penal fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado de Instrucción y confirmado por la Audiencia Provincial. En este sentido, no es suficiente una mera denuncia, sino que es imprescindible una sentencia de condena penal, pues bastaría una simple denuncia frente a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento judicial para quebrar el principio de seguridad jurídica, posibilitando un procedimiento tan estricto y riguroso como el de revisión de una sentencia firme.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de abril de 2017, recurso 51/2013)

Prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la división de la cosa común

Cataluña. Familia. Modificación de medidas. Vivienda familiar. Limitación temporal. Prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la división de la cosa común. En la atribución del uso del domicilio familiar, la normativa del CCCat, ha flexibilizado su régimen legal y han de considerarse las necesidades, en cada supuesto concreto. En todo caso, dicha atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan, también con carácter temporal. Por tanto, en el supuesto litigioso, la ponderación entre las necesidades de la recurrente que siguen subsistiendo ha de ser puesta en relación con el derecho de copropiedad sobre la vivienda, debiéndose realizar una valoración adecuada de las circunstancias. En este sentido, la recurrente tiene atribuida la vivienda que fue domicilio familiar desde que se separó en el año 1.989, primero, sin limitación alguna, y tras el divorcio, con limitación de 5 años. Es decir, en la actualidad, la atribución del domicilio familiar a la esposa dura 27 años, solicitando la actora una nueva prórroga de 20 años. No procede acceder a la prórroga solicitada ya que, caso de estimarse, sería una extensión desmesurada de la limitación y contravendría, en la práctica, el alcance que se ha querido fijar a las prórrogas legales con la finalidad de compatibilizar las necesidades de quien se le atribuye la vivienda con los derechos dominicales. Ahora bien, mientras no se proceda a la efectiva división del bien común o liquidación efectiva del régimen económico familiar se le atribuye a la recurrente, sin establecer un plazo perentorio, como señala la resolución recurrida, para que la división se lleve a cabo en seis meses, pues debe hacerse notar que en contra de lo declarado por dicha sentencia, cualquiera de las partes pueden, en cualquier momento, solicitar la división de la cosa común y si bien no se ha efectuado hasta el momento ello no significa que se encuentre obstaculizado el procedimiento de división. Se trata, pues, de conceder una prórroga de la atribución de la vivienda a la recurrente si bien sujeta a un evento futuro como es la efectiva división de la cosa común, lo cual resulta adecuado y no deja totalmente improductivo un bien común cuya división puede solicitar cualquiera de los titulares, sin carga o gravamen que afecte a la casa.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo civil y penal, de 20 de febrero de 2017, recurso 157/2016)

Desestimación de un recurso de casación contra una hipoteca multidivisa por ser una copia de otro con numerosas erratas y defectos técnicos

Préstamo hipotecario multidivisa. Acción de nulidad. Recurso de casación. Graves defectos en la formulación de los motivos. Inadmisibilidad del recurso. Copia de recurso anterior. La Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza diferente. En el caso, los motivos del recurso están formulados con serios defectos de técnica casacional que impiden que la sala pueda entrar a resolverlos. Además, la Sala ha podido comprobar que el recurso formulado por los demandantes es, en la práctica, una copia de otro recurso anterior del que ya conoció y fue resuelto en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del que se ha reproducido la mayor parte, pese a que en aquel caso la normativa aplicable era otra por la fecha de suscripción del contrato y los argumentos de la Audiencia Provincial que se impugnaban en el recurso eran diferentes a los utilizados en la sentencia que aquí se recurre. Se llega al punto de reproducir las erratas, el uso de acrónimos de leyes que son irreconocibles, y se hace referencia incluso a determinadas alegaciones de la entidad bancaria que allí era recurrida, que lógicamente no son las realizadas en este recurso en que la recurrida es otra entidad bancaria. No parece razonable que por el método de «copiar y pegar» que facilita el uso de medios informáticos, se reproduzca un extenso recurso interpuesto contra otra sentencia que también presentaba graves defectos. Una cosa es aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra, inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior recurso. Asimismo, pese a que en las anteriores instancias tanto la parte demandada como el tribunal sentenciador advirtieron a la parte demandante de que estaba invocando como fundamento de sus pretensiones normas legales inaplicables, puesto que fueron promulgadas con posterioridad a la firma del contrato, en el recurso de casación tal práctica inadmisible no solo persiste, sino que se agrava. En consecuencia se desestima el recurso por causas de inadmisión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de abril de 2017, recurso 644/2015)

Momento en que se considerará que un tribunal conoce de un litigio a efectos de litispendencia

Cooperación judicial en materia civil. Litispendencia. Concepto de “escrito de demanda” o “documento equivalente”. Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos que puedan fundamentar una demanda judicial ulterior.  El artículo 27.1, y el artículo 30.1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo,  relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30.1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de mayo de 2017, asunto C-29/16)

 

La legitimación activa del tomador del seguro en caso de inacción del beneficiario

Seguros. Legitimación activa del tomador de un seguro de vida e incapacidad vinculado a préstamo hipotecario cuyo primer beneficiario es la entidad prestamista. Deber de declaración de riesgo del asegurado. Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria. Como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica, todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento, la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo. El seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 5 de abril de 2017, recurso 542/2015)

Prohibición de pacto comisorio derivado de garantía atípica en préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario. Prohibición de pacto comisorio. Garantía atípica. Compromiso unilateral de los deudores hipotecarios de transmitir la vivienda hipotecada a los fiadores en caso de incumplimiento total o parcial de la deuda. El presente caso plantea la validez de un compromiso obligacional de los deudores hipotecarios otorgado a los fiadores en garantía de la indemnización que les pudiera corresponder por hacerse cargo del pago total o parcial de la deuda hipotecaria. Todo ello con relación a la prohibición de pacto comisorio. El art. 1859 CC contempla la prohibición del pacto comisorio que impide que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición. Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor. En este contexto, debe señalarse que la prohibición del pacto comisorio opera igualmente en la configuración y validez de las garantías atípicas con un resultado equivalente. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por tanto, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé su nulidad absoluta. Desde la literalidad del compromiso obligacional asumido unilateralmente por los deudores hipotecarios se observa que la garantía otorgada se halla causalmente vinculada al nacimiento del futuro crédito de los fiadores, cuya indemnidad se garantiza de forma coetánea a la constitución del préstamo hipotecario, en la misma fecha y en unidad de acto. De forma que la disposición de la vivienda en favor de los fiadores opera automáticamente ante el incumplimiento total o «parcial» de los deudores. Sin ningún procedimiento objetivable de realización del bien y con ausencia de todo mecanismo de restitución o compensación por los pagos y gastos ya satisfechos por los deudores con relación al préstamo hipotecario suscrito. Del mismo modo dichos deudores hipotecarios no reciben ninguna contra-garantía por la disposición efectuada en favor de los fiadores, pues para la entidad bancaria continúan sujetos a la relación crediticia y, por tanto, siguen respondiendo de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2017, recurso 3179/2014)

Acción directa del subcontratista en caso de vencimiento anticipado de la deuda

Contrato de obra. Acción directa del subcontratista. Vencimiento anticipado de la deuda del contratista. Deber del comitente de abstenerse de realizar el pago liberatorio al contratista. El presente caso, con relación a la acción directa del subcontratista de la obra prevista en el art. 1.597 CC, plantea como cuestión de fondo, si el vencimiento anticipado de la deuda del contratista, comunicado extrajudicialmente al comitente de la obra, impide que el pago de la obra realizado por el comitente tenga efecto liberatorio frente al subcontratista. En este sentido, atendida la ratio del referido artículo, se observa que la tutela que despliega en favor del subcontratista no responde a una consecuencia derivada del régimen típico de solidaridad pactado en el cumplimiento de la obligación, sino a la finalidad de favorecer el cobro de su crédito ampliando la cobertura del mismo mediante la afección de un nuevo patrimonio de responsabilidad al pago de la deuda que permita ejercitar un derecho propio ex lege contra el comitente. En este sentido, el ejercicio por el subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista, comunicado por el subcontratista al comitente de la obra, impide el efecto liberatorio del pago que realice el comitente al contratista, sin perjuicio de que dicho comitente se beneficie del plazo inicialmente pactado por él con el contratista a la hora de realizar finalmente el pago al subcontratista. En el presente caso, en el que no se cuestionó el vencimiento anticipado de la obligación, la comunicación de esta facultad ejercitada por el subcontratista quedó materializada en un burofax, por el que se le daba cuenta al comitente del vencimiento anticipado de la obligación del contratista y del requerimiento a tal efecto, sin que aquél cumpliera con su deber de abstención al autorizar el pago efectivo al contratista. En consecuencia, se condena solidariamente a la contratista y al Ayuntamiento comitente a abonar a la demandante la cantidad reclamada más los intereses correspondientes hasta su completo pago.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 2017, rec. núm. 2335/2014)

Vicios o defectos ocultos en la compraventa de un vehículo

Contrato de compraventa de vehículo. Vicios o defectos ocultos. Acción redhibitoria. Prueba de presunciones. Acción redhibitoria tendente a la resolución del contrato de compraventa sobre un vehículo automóvil por estimar que existen vicios ocultos que de conocer su existencia no hubiera adquirido el mismo. La carga de la prueba de la existencia del vicio, su preexistencia e importancia con relación al objeto del contrato, corresponde a la actora (compradora). Este se ha acreditado si no de forma directa, si por medio de la prueba de presunciones, que permite concluir mediante un razonamiento inductivo que existe una probabilidad cualificada, próxima a la certeza, sobre la preexistencia del vicio. Avería interna en la UCE (unidad de control electrónico) de inyección y que el defecto es relevante, consistente en una pérdida de potencia, y se arrastra desde la denuncia del actor el mismo día de la venta por whatsapp como reconoce el vendedor. Además, ha de unirse el hecho de que el vehículo vendido tiene un kilometraje muy superior al que marca el indicador del panel como acredita la estación oportuna de ITV, lo que, al margen de la voluntariedad o no de tal alteración, pone de relieve un mayor uso que el representado por el comprador al tiempo de la adquisición.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 24 de febrero de 2017, recurso 116/2017)

Páginas