Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Inaplicabilidad de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que protege a los consumidores, al ser los demandantes profesionales del sector inmobiliario

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/1998.Condición de consumidor del adquirente. Evolución normativa en disposiciones nacionales y comunitarias sobre la condición de consumidor del adquirente. Concepto de adquirente en la Directiva 2008/122/CE (lo es toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato).

Sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución: hija ilegítima

Sucesiones. Proceso sobre declaración de heredera. Apertura de la sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución. Hija ilegítima. Inexistencia de discriminación por razón de nacimiento. El objeto de este proceso constitucional no es el acto de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el acto del poder judicial dictado en interpretación de aquél, tras el reconocimiento de la filiación de la recurrente, ya en periodo constitucional, y la reclamación hereditaria sucesiva. Se trata de verificar si los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas respetaron o no el principio de interdicción de la discriminación por razón de nacimiento, al excluir a la demandante del derecho reclamado al calor de la interpretación realizada de la sucesión normativa y de la eficacia de la norma constitucional. En el caso, la voluntad del testador fue clara, más aún si es puesta en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fue expresada, o en el de la apertura de la sucesión, ambos previos a la Constitución de 1978, de forma que el llamamiento a favor de los hijos no podía comprender a la ahora demandante, pues no incluía en aquella época a los considerados hijos ilegítimos, salvo que hubieren sido legalmente reconocidos, lo que no había sucedido en el caso.

Liquidación de sociedad de gananciales. Dinero privativo en aportación a bien ganancial

Liquidación de sociedad

Liquidación de sociedad de gananciales. Aportación por el esposo de dinero privativo para la adquisición de un bien ganancial. Inclusión en el pasivo de la sociedad como derecho de crédito. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia del art. 1355 CC, en relación con la doctrina de los actos propios; cuando lo cierto es que dicha norma no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del art. 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad». Es esta la situación creada ya que consta que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 1295/2015)

Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios

Gastos escolares

Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Naturaleza de los gastos escolares: gastos ordinarios. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Sin embargo, son gastos extraordinarios aquellos que son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. En consecuencia, los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar. En el caso, no puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2950/2016)

Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles

Tribunales españoles

Derecho de rectificación. Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar. Capacidad para ser parte. Requisitos de la pretensión. Se interesa por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles, una demanda de rectificación de una información periodística publicada por un Diario nacional sobre la relación de organizaciones criminales con Gibraltar, el secreto bancario, el carácter de paraíso fiscal y su relación con el blanqueo de capitales. La sentencia recurrida rechazó la capacidad para ser parte del Gobierno de Gibraltar puesto que al no ser un Estado reconocido en Derecho internacional, no tiene la condición de persona jurídica ante la legislación española. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal y reconoce la capacidad de ser parte en aplicación del art. 9.11 CC. En este sentido, aunque el proceso civil se desarrolle ante un tribunal español, la determinación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de las entidades extranjeras viene regulada en la ley personal aplicable, es decir, la determinada por su nacionalidad. Esta regla también es aplicable a las entidades jurídicas de Derecho Público. Además, existen varias resoluciones del TJUE que reconocen al Gobierno de Gibraltar legitimación para recurrir decisiones que le afecten, no como Estado miembro, sino como persona jurídica destinataria o directa o indirectamente afectada. Lo determinante no es que Gibraltar carezca de la condición de Estado independiente, sino que conforme a su legislación interna, el Gobierno de Gibraltar reúna los requisitos precisos para reconocerle personalidad jurídica. Asimismo, el Gobierno de Gibraltar goza de legitimación pues las informaciones publicadas afectan a todas las instituciones gibraltareñas y se trata de hechos perjudiciales e inexactos, sin que sea necesario que vulneren el honor y sin que a sea preciso para que proceda la rectificación, que se demuestre la inveracidad de la información publicada. En consecuencia, se anula la sentencia y asumiendo la instancia se estima la demanda, condenado al Diario a publicar con carácter inmediato íntegramente la rectificación que les fue remitida por el Gobierno de Gibraltar con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2809/2016)

Incendio en vivienda. Diligencia mínima exigible. Posición de garante de los progenitores respecto de sus descendientes

Contratos. Seguro. Caso fortuito. Acción de repetición. Prescripción. Solidaridad impropia. Diligencia exigible. Imputación objetiva. Posición de garante. Sentencia. Congruencia. Motivación. Incendio en vivienda insuficientemente sofocado por el hijo de los demandados. No puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada. El ámbito de control y de vigilancia -lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1.910 CC, en tanto establece que el cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa que habita. Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados/recurrentes.

Efectos temporales de la extinción de la obligación de prestar alimentos

Modificación de medidas. Alimentos. Extinción de la obligación. Efectos temporales. La sentencia recurrida extingue los alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, desde la sentencia de divorcio dictada en 2005, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la sentencia del Juzgado, como se resolvió en la primera instancia. La sentencia contradice la jurisprudencia de la Sala y vulnera lo dispuesto en el art. 148 CC. En primer lugar, es doctrina reiterada que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Cuestiones procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial

Error judicial. Cuestiones que exceden del ámbito del procedimiento. Actos procesales. Tasación de costas. En la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia de los tribunales. En este contexto, se exige a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento. En el caso, la controversia se centra en que, dado que el proceso en el que se produjo la tasación de costas se tramitó conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la sentencia que impuso las costas al ahora demandante lo hizo con base en el art. 523 de dicha Ley, que en caso de cuantía indeterminada limitaba el importe de las costas a un millón de pesetas, se debería haber declarado indebido lo que excede de dicho importe; en vez de aplicar incorrectamente el vigente art. 394.3 LEC, que establece dicho límite en 18.000 €. Es cierto que, conforme al criterio de esta propia sala al resolver sobre impugnaciones de tasaciones de costas impuestas en recursos de casación, debería haberse aplicado el art. 523.4 LEC 1881 y no la actual LEC.

Tutela judicial efectiva y la cobertura de la justicia gratuita en litigios transfronterizos en relación a los gastos de traducción

Tutela judicial efectiva. Justicia gratuita. Litigios transfronterizos. Gastos de traducción. Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud, presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los posibles gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante.

Responsabilidad del banco codemandado en la constitución de cuenta especial para las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en aplicación de la ley 57/1968

Compra vivienda

Compraventa de viviendas para uso residencial. Cantidades anticipadas y aplicación de la ley 57/1968. Requisitos de constitución de cuenta especial y constitución del aval. Responsabilidad compartida de la entidad bancaria y el promotor. Compradora de una vivienda en construcción entregando al promotor anticipos en una cuenta bancaria del mismo y en concepto de tal anticipo, incumpliendo la promotora su obligación de entregar la vivienda en plazo. La demanda se dirigió no solo frente a la promotora sino también frente a la entidad de crédito.

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