Contratos públicos. Procedimiento de  adjudicación. Principios de igualdad de trato y no discriminación. Aportación  de documentos no mencionados en la oferta. Prestaciones indivisibles uniones de  empresas. Exclusión de licitadores. El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de  los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de  suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva,  debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el  plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público,  un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple  los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública,  documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado  por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este  operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato  de que se trata. El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el  artículo 48.2 a) de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de  los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe  interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse  en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48.3, de la  mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos  entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para  la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador  considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha  exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos  operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del  contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador.  Debe asimismo interpretarse en el sentido de que no permite a un operador  económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de  un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas,  de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de  forma efectiva y concreta en la realización de este último. Además, debe  también interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico  acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una  única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad  en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las  finalidades del contrato público de que se trate. El artículo 45.2 g), de  la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la  participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable»  de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder  adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando  el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de  una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia  determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación  de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una  conducta dolosa por parte de este operador.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de  la Unión Europea, de 4 de mayo  de 2017, asunto C-387/14)