Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

La naturaleza jurídica del contrato de derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración

Contratación administrativa. Concesión de derecho superficie. Vivienda social. Naturaleza contrato y órgano jurisdiccional competente. Contratos privados y contratos administrativos. Jurisdicción competente.

El derecho real de superficie se define en la vigente Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, como aquel que "atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas", pudiendo constituirse también dicho derecho "sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

La diferente calificación de un contrato como administrativo o administrativo especial o como privado da lugar a un régimen jurídico diferente, singularmente, en lo que se refiere a sus efectos y extinción.

El legislador puede limitar la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda

Responsabilidad patrimonial de la administración. Estado legislador. Derecho de propiedad. Limitación de arrendamiento. Inflación.

Denegada una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios causados por la limitación de los importes máximos de los alquileres recogida el Real Decreto-Ley 6/2022 así como en sus dos prórrogas.

Los recurrentes consideraban que la medida tenía un contenido expropiatorio, al limitar el importe máximo de la actualización de la renta, para todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que también vulneraba el artículo 33.3 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes.

La sentencia avala la limitación de la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento para uso de vivienda, con motivo de la variación del IPC, que se incluyó en el Real Decreto-Ley, que aprobó medidas urgentes para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, así como a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Posibilidad de pactar el procedimiento de aceptación y pago en contratos administrativos

Contratos del Sector Público. Procedimiento de aceptación o comprobación. Conformidad de los bienes y servicios. Intereses de demora por retraso en el pago.

Requisitos para el devengo de intereses de demora por retraso en el pago y procedimiento de aceptación o comprobación previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Se discutía si el plazo de que dispone la Administración Pública para pagar las facturas derivadas de la contratación pública sin incurrir en mora era de 30 días, como sostenía la recurrente, o de 30 días para comprobar la correcta prestación del servicio y otros 30 días más para efectuar el pago, como mantenía la Administración contratante, asumiendo la sentencia impugnada en casación la primera opción, frente a lo que había razonado en otros pronunciamientos anteriores.

Error judicial patente al aplicar el órgano judicial una norma derogada

Error judicial. Concurrencia. Error patente al aplicar el órgano judicial una norma derogada.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca». Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

Criterios de adjudicación de los contratos públicos. Exclusión del precio como criterio único

Procedimiento de adjudicación de contratos públicos. Contratos mixtos que conlleven aspectos de defensa. Criterios de adjudicación. Prohibición de utilizar el precio como único criterio.

Para determinar si los contratos públicos relativos a dichos servicios están excluidos de la facultad, conferida a los Estados miembros por el artículo 67, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/24, de prohibir la utilización del precio como único criterio de adjudicación de dichos contratos, se debe señalar que esta disposición no circunscribe el ejercicio de dicha facultad a los contratos relativos a tipos concretos de bienes o servicios y no contempla ninguna excepción a dicha facultad. Con carácter más general, no supedita la posibilidad de prohibir la utilización del precio como único criterio de adjudicación de un contrato al cumplimiento de ningún requisito.

Discriminación en el acceso a viviendas públicas. Origen racial o étnico

Viviendas públicas. Cohesión social. Discriminación directa e indirecta. Igualdad de trato. Origen racial o étnico. Normativa para reducir el porcentaje viviendas en zonas identificadas en función de la proporción de inmigrantes no occidentales y sus descendientes.

Una actividad de arrendamiento de un bien inmueble realizada por una persona jurídica está comprendida en el concepto de «servicio», en el sentido del artículo 4.1, de la Directiva 2006/123. Así, poner a disposición viviendas a cambio de un alquiler, en el marco de un régimen de viviendas públicas familiares, debe considerarse una prestación de «servicios», puesto que se trata de prestaciones realizadas a cambio de remuneración; es irrelevante que los arrendadores públicos que gestionan ese sistema sean organizaciones sin ánimo de lucro y que el alquiler que abonan los arrendatarios sea inferior al precio de mercado, el factor determinante que hace que una actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios es su carácter económico, a saber, que la actividad no debe ejercerse sin contrapartida. En cambio, no es necesario, a este respecto, que el prestador persiga el objetivo de obtener un beneficio.

Acceso a la información relativa a la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social

Actividad de la administración. Derecho de acceso a la información pública. Sistemas informáticos. Energía eléctrica. Bono social. Consumidor vulnerable.

Respuesta a la cuestión de interés casacional sobre la procedencia de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.

El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.

Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Servicios de urgencia. Infracción de la lex artis. Concurrencia de culpas

Como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril

Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública.

Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso «en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública» del art. 2; el inciso «o los contratos mixtos respecto a la prestación de las obras» del art. 3.1; el inciso «de este decreto-ley» del art. 3.1; el inciso «áridos y rocas» del art. 3.2; y el art. 4 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón, con los efectos señalados en el FJ 7 de la sentencia.

Proyecto de interés regional. Marina Isla de Valdecañas

Inexistencia de vulneración de la tutela judicial efectiva. Imparcialidad. Inexistencia de incongruencia omisiva o exceso de jurisdicción. Recurso de casación.

Lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. En este asunto no cabe apreciar actuación sesgada por la intervención en el auto de admisión del recurso de casación, que delimita los términos de la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo de modo ajustado a lo que exige el art. 90.4 LJCA y en términos muy similares en los que el debate se trabó en los autos de ejecución objeto del recurso de casación.

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