Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El Constitucional declara nula la obligación de acreditar el desconocimiento del euskera para usar el castellano en los entes locales

Uso del euskera en los entes locales del País Vasco. Condicionamiento del derecho de opción lingüística al desconocimiento del euskera. Nulidad parcial del precepto autonómico cuestionado.

El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo del artículo 6 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, que se concreta en el inciso «siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera». El órgano judicial fundamenta la inconstitucionalidad del referido inciso en que quiebra la igualdad de ambas lenguas al desaparecer la libertad de opción por la lengua castellana de los representantes de los entes locales en relación con las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales, en primer lugar porque para que tales documentos se redacten en castellano se exige el desconocimiento de la lengua autonómica y en segundo lugar porque se requiere además que ese desconocimiento se alegue «válidamente».

El Constitucional avala todas las fórmulas de acatamiento de la Constitución usadas en el Congreso

Fórmulas del juramento o promesa de acatamiento de la Constitución usadas por los diputados en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura. Inexistencia de vulneración del derecho de representación política.

La circunstancia de que haya decaído la XIII Legislatura no impide que perviva, aunque sea a los meros efectos declarativos, la invocación de un derecho fundamental frente a un acto sin valor de ley de un órgano de una cámara legislativa que debe ser objeto de análisis, sin perjuicio de que devenga imposible acordar las medidas de restablecimiento del derecho invocado en caso de ser otorgado el amparo.

Restablecimiento del equilibrio económico financiero de concesiones administrativas

Contratos administrativos. Concesión. Explotación de una autovía. Equilibrio económico financiero. Ius variandi. Solicitud de restablecimiento.

La cuestión que en este caso presenta interés casacional consiste en determinar el significado y alcance de la doctrina del "factum principis" y del riesgo imprevisible y sus efectos sobre la economía del contrato administrativo, y, en detalle, si la sobrevenida sujeción al pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte del concesionario comporta inexorablemente la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato o si, por el contrario, la desaparición de la exención al pago de dicho impuesto local, se inscribe en el principio de riesgo y ventura y no determina el nacimiento de derecho a compensación alguno a cargo de la Administración contratista.

Interrupción de los servicios públicos de la concesión y adjudicación directa como medida

Contratos administrativos. Concesión. Servicio público. Renuncia de concesión. Adjudicación directa.

Interés casacional  para determinar, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, si en los supuestos excepcionales de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de esta situación, cuando la decisión de emergencia a adoptar sea la adjudicación directa del contrato de servicio público, se puede imponer como requisito previo a la adjudicación directa la previa renuncia del concesionario prestatario del servicio o, si por el contrario, se puede proceder a la adjudicación directa sin la previa exigencia de la renuncia.

Límites al derecho de reunión. Protección de la salud pública

Derecho de reunión. Prohibición de manifestación convocada vigente el estado de alarma. Protección de la salud pública.

Los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un determinado supuesto. Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima, ha de existir proporcionalidad en la limitación del derecho. Adicionalmente, la autoridad gubernativa debe exteriorizar razones fundadas que hagan imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

La Legislación urbanística valenciana sobre distancia entre depósitos de combustible y el suelo urbano no se aplica a puertos de titularidad estatal

Competencias estatales en materia de puertos de interés general. Competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Inconstitucionalidad de la distancia entre depósitos de combustible y el suelo urbano referida a puertos de titularidad estatal.

La controversia competencial planteada hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si la previsión contenida en el art. 7.6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, en la medida en que se aplica de forma indiferenciada tanto a los puertos de titularidad estatal como a los que son de titularidad autonómica, interfiere o no en el ejercicio de la exclusiva competencia estatal para fijar, de acuerdo con lo previsto por el art. 69 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, el contenido del principal instrumento de ordenación portuaria -la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (DEUP)-, vulnerando, con ello, la competencia exclusiva del Estado en materia de puertos de interés general.

El Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales

Administración Local. Municipios. Competencias del pleno. Reprobación de concejales.

El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales. El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, “siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos.

Sucesión responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas

Procedimiento sancionador. Sanciones administrativas a personas jurídicas. Entidades de crédito. Sucesión responsabilidad sancionadora.

La jurisprudencia de este Tribunal ha admitido con carácter general la sucesión entre personas jurídicas de la responsabilidad por infracciones cometidas por una de ellas.

No cabe duda que la nota de la continuidad económica está presente en la fusión por absorción de los dos bancos, que supuso la extinción del primero,  y que determinó asimismo, la transmisión en bloque de sus patrimonios activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, de forma que el Banco absorbente adquirió la totalidad del patrimonio activo y pasivo de Banco absorbido y  se convirtió en su sucesor universal, continuando su actividad económica y empresarial en su integridad.

Amparo electoral. Anulación de candidatura por coincidencia entre denominaciones

Derecho de participación en asuntos públicos. Proclamación de candidaturas. Acceso en condiciones de igualdad a cargos representativos. Anulación de candidatura. Coincidencia entre denominaciones.

La interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes. Por otra parte, ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral.

La elaboración de criterios orientativos por los colegios de abogados excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas

Sanción por infracción del derecho de la competencia. Recomendaciones de precios, publicación de baremos de honorarios y prohibición del pacto de cuota litis por un colegio de abogados.

Las cuestiones que presentan interés casacional para la formación de jurisprudencia consisten en determinar qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería una listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

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