Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Criterios de adjudicación de los contratos públicos. Exclusión del precio como criterio único

Procedimiento de adjudicación de contratos públicos. Contratos mixtos que conlleven aspectos de defensa. Criterios de adjudicación. Prohibición de utilizar el precio como único criterio.

Para determinar si los contratos públicos relativos a dichos servicios están excluidos de la facultad, conferida a los Estados miembros por el artículo 67, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/24, de prohibir la utilización del precio como único criterio de adjudicación de dichos contratos, se debe señalar que esta disposición no circunscribe el ejercicio de dicha facultad a los contratos relativos a tipos concretos de bienes o servicios y no contempla ninguna excepción a dicha facultad. Con carácter más general, no supedita la posibilidad de prohibir la utilización del precio como único criterio de adjudicación de un contrato al cumplimiento de ningún requisito.

Discriminación en el acceso a viviendas públicas. Origen racial o étnico

Viviendas públicas. Cohesión social. Discriminación directa e indirecta. Igualdad de trato. Origen racial o étnico. Normativa para reducir el porcentaje viviendas en zonas identificadas en función de la proporción de inmigrantes no occidentales y sus descendientes.

Una actividad de arrendamiento de un bien inmueble realizada por una persona jurídica está comprendida en el concepto de «servicio», en el sentido del artículo 4.1, de la Directiva 2006/123. Así, poner a disposición viviendas a cambio de un alquiler, en el marco de un régimen de viviendas públicas familiares, debe considerarse una prestación de «servicios», puesto que se trata de prestaciones realizadas a cambio de remuneración; es irrelevante que los arrendadores públicos que gestionan ese sistema sean organizaciones sin ánimo de lucro y que el alquiler que abonan los arrendatarios sea inferior al precio de mercado, el factor determinante que hace que una actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios es su carácter económico, a saber, que la actividad no debe ejercerse sin contrapartida. En cambio, no es necesario, a este respecto, que el prestador persiga el objetivo de obtener un beneficio.

Acceso a la información relativa a la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social

Actividad de la administración. Derecho de acceso a la información pública. Sistemas informáticos. Energía eléctrica. Bono social. Consumidor vulnerable.

Respuesta a la cuestión de interés casacional sobre la procedencia de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.

El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.

Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Servicios de urgencia. Infracción de la lex artis. Concurrencia de culpas

Como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril

Inconstitucionalidad parcial del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública.

Se declaran inconstitucionales y nulos el inciso «en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública» del art. 2; el inciso «o los contratos mixtos respecto a la prestación de las obras» del art. 3.1; el inciso «de este decreto-ley» del art. 3.1; el inciso «áridos y rocas» del art. 3.2; y el art. 4 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón, con los efectos señalados en el FJ 7 de la sentencia.

Proyecto de interés regional. Marina Isla de Valdecañas

Inexistencia de vulneración de la tutela judicial efectiva. Imparcialidad. Inexistencia de incongruencia omisiva o exceso de jurisdicción. Recurso de casación.

Lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. En este asunto no cabe apreciar actuación sesgada por la intervención en el auto de admisión del recurso de casación, que delimita los términos de la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo de modo ajustado a lo que exige el art. 90.4 LJCA y en términos muy similares en los que el debate se trabó en los autos de ejecución objeto del recurso de casación.

Precinto de cajas de seguridad en entidad bancaria por la Administración tributaria sin autorización judicial

Derechos fundamentales de intimidad. Inviolabilidad del domicilio. Cajas de seguridad. Precinto de cajas de seguridad.

La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si es constitucionalmente posible, a los efectos de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 y 2 de la Constitución), que la Administración Tributaria precinte una caja de seguridad sin previa autorización judicial o sin el consentimiento de su titular.

La cuestión de interés casacional parte de dos premisas fácticas: que no se abra y sólo se precinte una caja de seguridad, y que la caja de seguridad no esté en el domicilio del inspeccionado sino alquilada a una entidad bancaria. Sobre esa base se nos plantea si para realizar el precinto la Administración carece del privilegio de la autotutela, luego debe acudir a la tutela que le otorgue la autoridad judicial y que, en su caso, lo autorice.

Recurso de apelación de cuantía indeterminada y tutela judicial efectiva

Procedimiento contencioso-administrativo. Tutela judicial efectiva. Recurso de apelación de cuantía indeterminada.

Recurso de apelación e inadmisión por concurrencia de causa previamente rechazada al estimar recurso de queja con vulneración del principio de confianza legítima y tutela judicial efectiva.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar sería "si una Sala de apelación, tras estimar un recurso de queja al rechazar que concurra la causa de inadmisión del recurso de apelación apreciada por el Juzgado a quo, puede luego, al tiempo de dictar sentencia, desestimar la apelación con fundamento exclusivo en esa misma causa de inadmisión. Y, en caso afirmativo, si para poder proceder de esa manera hubiera sido necesario que la Sala de apelación diera previo trámite de audiencia a las partes."

Procedimiento abreviado, rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda

Procedimiento contencioso administrativo. Plazos. Caducidad por transcurso de plazo. Excepción de caducidad. Interposición de demanda.

El interés casacional ha quedado delimitado, a la cuestión de "si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado, sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación".

Con carácter general los plazos procesales son improrrogables y una vez transcurridos debe tenerse por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, según dispone el artículo 128.1 de nuestra Ley Jurisdiccional. Ahora bien, esta norma general tiene una excepción que se refiere a la rehabilitación de trámites que establece el inciso final del indicado artículo 128.2 de la LJCA, cuando dispone que "se admitirá el escrito que proceda, y producirá efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución".

Inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono de un contrato de obras

Contratación administrativa. Contrato de obras. Reclamación de pago a la administración. Plazo de prescripción y cómputo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar el pago de las obras ejecutadas en el marco de un contrato del sector público. El cómputo para el pago de las certificaciones de obra no se inicia cuando se emite la última certificación sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada al plazo de garantía y a la devolución de las fianzas prestadas. El plazo comienza en la fecha en la que tiene lugar la liquidación definitiva del contrato de obras, debiendo tenerse en cuenta en su cómputo las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa, sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada.

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