Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Conflicto de jurisdicción entre Juzgado Mercantil y Ayuntamiento. Liquidación de concesión administrativa a una sociedad concursada

Conflicto de jurisdicción. Juzgado Mercantil-Ayuntamiento. Concurso. Liquidación y compensación de créditos. Operaciones de compensación realizadas por la Corporación en procedimiento de liquidación de concesión administrativa a la sociedad concursada. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil la jurisdicción para seguir conociendo de la fase de liquidación del concurso en relación a las operaciones de liquidación y compensación de los créditos correspondientes a la concursada, sin perjuicio y salvando, en todo caso, a favor de la Administración, las potestades administrativas sobre la liquidación de la concesión, su rescate y la asunción, en su caso, de su explotación, con arreglo al TRLCSP; siendo procedente la inhibición del Ayuntamiento en lo que se refiere a cualquier tipo de compensación en el que estén o pudieran estar afectados activos de la concursada. En la fase de declaración de concurso, la resolución de la concesión es potestativa, de suerte que es factible que durante la misma continúe la actividad empresarial con los efectos jurídicos derivados de la vigencia de la concesión; ciertamente corresponde a la Administración, en virtud de la prerrogativa de autotutela que le atribuye el ordenamiento jurídico, la «facultad» de resolver el contrato; se trata de una potestad resolutoria discrecional de la Administración Pública en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso y que, al estar sujeta a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, es susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, cuando a la declaración de concurso sigue, se inicia, la fase de liquidación, la resolución es obligada, opera por imperativo legal; no queda a voluntad de la Administración declararla, sino que la Administración queda obligada por mandato legal, sin que quepa obviar que dicho mandato deriva directamente de la decisión del órgano judicial competente que inicia la fase de liquidación en el procedimiento concursal, pues es la consecuencia que anuda la ley a su declaración y que imperativamente se impone a la Administración. Por tanto, cabe convenir que la apertura de la fase de liquidación produce siempre la resolución de la concesión. La disputa radica pues en las actuaciones de «compensación» llevadas a cabo por el Ayuntamiento, que a través de una vía -la liquidación de la concesión- u otra -la compensación ex art. 58 de la Ley Concursal- realiza una serie de operaciones económicas que implican el reconocimiento de activos de la concesionaria - en principio, la concursada- y su extinción por compensación con otros créditos que se consideran preexistentes. La relevancia de dichas operaciones y sus consecuencias en los activos de la concursada determina que, una vez iniciada la liquidación del concurso, el Ayuntamiento no podía disponer, al margen del concurso, de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación con deudas de la concursada -o de la cesionaria- pues ello vulneraría el art. 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguarda recae en el juzgador del concurso.

(Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 9 de mayo de 2017, conflicto de jurisdicción n.º 3/2016)

Recurso de casación autonómica para la unificación de jurisprudencia

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recurso de casación autonómica. Objeto. Requisitos. Interés casacional. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final 3ª una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad declarada de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. El nuevo modelo de casación tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la unificación de la jurisprudencia en relación con las normas dictadas por las instituciones de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo Tribunal Superior de Justicia, ofreciendo así criterios jurídicos generales para delimitar su objeto, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que nos ocupa.

Separar a niños y niñas en los colegios, en aulas distintas, no es discriminatorio

Educación. Conciertos educativos. Educación separada por sexos. Suspensión del procedimiento por pendencia de recurso de inconstitucionalidad. Compatibilidad de los sistemas de educación diferenciada por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema de que garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional –artículo 2 de la Convención de la UNESCO- a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones de la elección de dicho sistema, además de las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación del Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Inexistencia Régimen de compensación equitativa por copia privada. Litispendencia.Las demandantes son entidades de gestión de las previstas en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuyo objeto es gestionar, en nombre propio o ajeno, los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador para reparar el daño causado por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011. Esa disposición cambió el sistema de compensación equitativa por copia privada de la que son acreedores los titulares del derecho de autor consistiendo ahora en que esa financiación recae en los presupuestos generales del Estado, luego sobre todos los contribuyentes anualmente por orden ministerial.

Repercusión a la Comunitat Valenciana de la multa impuesta a España por la manipulación del déficit de la sanidad autonómica

Procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE. Decisión del Consejo de la UE multando a España por manipular datos de déficit en la Comunitat Valenciana. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y las disposiciones legales vigentes, el hecho de que la Decisión del Consejo de la Unión Europea impusiera la multa al Estado español, no impide a la Administración del Estado la determinación y repercusión a la Administración que corresponda de la responsabilidad derivada del incumplimiento del derecho de la Unión Europea. El informe de la Comisión es claro y contundente al detallar los incumplimientos en los que incurrió la Intervención General de la Generalitat Valenciana. A la vista de lo actuado en el presente recurso, en el que no se ha propuesto prueba alguna por la parte recurrente, la Generalitat, la Sala estima que las conclusiones del completo y pormenorizado Informe de la Comisión, que hace suyas, ponen de manifiesto el papel clave de la Intervención General de la Generalitat Valenciana en las graves irregularidades en la contabilidad, registro y notificación de los gastos de sanidad de la Comunitat Valenciana y en el consiguiente incumplimiento de la obligación de notificar a Eurostart los datos anuales de déficit y de deuda con observancia de las normas y procedimientos estadísticos europeos (Sistema Europeo de Cuentas, SEC), sin que la actuación de otras entidades e instituciones, tanto de la Generalitat Valenciana (la Sindicatura de Cuentas y de la Consejería de Sanidad) como de la Administración General del Estado (el Instituto Nacional de Estadística y la Intervención General de la Administración del Estado) haya sido relevante en la manipulación de las cuentas de la sanidad de la Generalitat Valenciana.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 4 de mayo de 2017, recurso 4562/2016)

El derecho de acceso a documentos referidos a la entrevista personal en procesos de selección para acceso a la función pública

Acceso a la función pública. Pruebas selectivas. Transparencia. Derecho de acceso y de obtención de copias. Entrevista personal. Documentos de trabajo de los entrevistadores. Razonamientos para la calificación. En cumplimiento los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, el derecho de acceso se realiza en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley 19/2013 y demás leyes que resulten de aplicación.

Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y su cobertura legal

Función pública. Derecho administrativo sancionador. La sentencia impugnada considera que el EBEP ha dejado sin cobertura legal al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986 en cuanto a las sanciones disciplinarias graves y leves. Estimación del recurso de casación en interés de la Ley, pues tras la entrada en vigor de dicho EBEP, es éste el que presta ahora la cobertura legal que hasta entonces había venido prestando la Ley de 1964.

Hasta que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las normas vigentes, en tanto no se opongan al Estatuto Básico del Empleado Público. Se establece como doctrina que la aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, para sancionar las faltas disciplinarias graves y leves en que incurran los empleados públicos no resulta contraria al principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que resulta de la aplicación integradora de los artículos 94, apartado 3.º; 95, apartados 3.º y 4.º; disposición derogatoria única, apartado g), y disposición final cuarta, apartado 3.º, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que mantienen en vigor el citado Reglamento hasta tanto se produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Administración Pública

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de marzo de 2017, recurso 3300/2015)

Indemnización a un ex ciclista por dar positivo en un control antidopaje que fue posteriormente anulado

Responsabilidad patrimonial del Estado. Sanciones deportivas.  Concurrencia de los requisitos de antijuridicidad, nexo causal y efectividad del daño. Indemnización por daños. Anulación judicial de la sanción que se le impuso al deportista a raíz de dar positivo en EPO en un control antidopaje en la Vuelta Ciclista a España. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva (CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) incoó expediente sancionador por acuerdo de 2 de diciembre de 2005, que concluyó con la resolución del (CNCDD) sancionando al ciclista con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la Vuelta Ciclista a España 2005 y la suspensión de dos años de la licencia federativa por infringir lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional.

Fecha de referencia valorativa para determinar el justiprecio de finca en una expropiación forzosa

Expropiación forzosa. Justiprecio de finca expropiada. Fecha de referencia valorativa. La sentencia incurrió en incongruencia omisiva, por lo que resuelve la litis en los términos en que se sustanció el debate, ex art. 95.2.c) y d) LJCA, y aprecia que, de acuerdo con el art. 210.4 del RGU, la fecha de referencia valorativa para fijar un justiprecio en los casos de expropiación forzosa debe ser, en el caso de autos (en el que la fijación del justiprecio se realiza en ejecución de sentencia), la de requerimiento de formulación de la hoja de aprecio a la recurrente, debiéndose aplicar la Ley 6/1998, mas, ante la falta de un informe pericial técnico que permita apreciar, con la seguridad jurídica exigible, los elementos determinantes de la valoración, acuerda posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo establecido en el art. 27.2 de la citada Ley 6/1998, actuando como límite máximo lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio y como límite mínimo el reconocido en la sentencia; rechaza, sin embargo, el Tribunal la pretensión de un incremento del 25% y de abono de intereses (al no haberse solicitado en el proceso del que dimanó la sentencia en cuya ejecución debía fijarse el justiprecio). Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso 2750/2015)

 

Concurso de concesionaria de autopista de peaje. Imposibilidad de acceso a préstamos participativos

Concesión de autopista de peaje. Préstamos participativos. Derecho al reequilibrio financiero de la concesión. Sobrecoste de las expropiaciones. Impago de justiprecio por la beneficiaria, concursada. Resulta innegable que la solicitante se encuentra sometida a proceso concursal desde antes de la interposición de la demanda por lo que le afecta la prohibición de contratar. Es hecho notorio que en el desarrollo de los préstamos de tal naturaleza por los distintos organismos públicos figura la exigencia de poder contratar con el Estado para poder obtener un préstamo participativo. De concederse el préstamo, se integraría en la masa concursal con el consiguiente perjuicio para los acreedores cuyo origen es una expropiación forzosa al tener que concurrir a la masa del concurso con el resto de acreedores de la concursada. Los préstamos que se conceden a sociedades inmersas en procesos de concursos de acreedores y a empresas con pérdidas recurrentes son considerados a efectos de contabilidad nacional como transferencias de capital, con efectos en el déficit público. Lo relevante no es el eventual déficit público, sino la consideración de transferencia de capital lo que viene a equivaler a una transferencia financiera encubriendo una subvención lo que no permite, en una situación como la de autos, ni la normativa nacional ni la comunitaria por cuanto podría vulnerar la libre competencia. Si se atiende al notorio criterio del inversor privado empleado por los órganos comunitarios, Comisión y Tribunal de Justicia, permite, en el concreto caso examinado, considerar ayuda estatal el antedicho préstamo. Es patente que un inversor no público no ha considerado viable la actividad empresarial que ha devenido en situación de concurso de acreedores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de abril de 2017, recurso 870/2015)

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