Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Infracción del deber de información en la protección de datos de carácter personal recabados del propio interesado

Protección de datos

Protección de datos de carácter personal. Infracción del deber de información. Multas y sanciones.Incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado. La recogida de datos de clientes se realiza a través de un documento denominado "Acuerdo de Prestación de Servicios Express que es donde se informa del contenido del artículo 5 LOPD previsto para formalizar contratos por un periodo de duración de un año, con prórrogas automáticas a su vencimiento por periodos de igual duración y por tanto no se aplica a los clientes que pretenden realizar un solo envío. Es decir, en los supuestos de clientes que pretenden realizar un sólo envío, el albarán de transporte no va precedido del "Acuerdo de Prestación de Servicios Express", por lo que hay que estar a la información facilitada al reverso de dicho documento, donde constan los" Términos y Condiciones de Transporte" y en el mismo, no ofrece una casilla u otro mecanismo válido en el citado albarán para que el interesado en ese momento de la recogida de datos pueda oponerse o mostrar su negativa al tratamiento o comunicación de sus datos con dicha finalidad, que no guarda relación con el mantenimiento o desarrollo de la relación contractual que motivó la recogida de datos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 15 del reglamento de la Ley de protección de  datos.

Expulsión del territorio nacional de un extranjero por su condena penal

Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Condena penal superior a un año. Antecedentes penales. Duración de la pena. Denegación de entrada. La interpretación que cabe dar al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, en cuanto explicita como causa de expulsión del territorio nacional a un extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, ha dado lugar a no pocos quebraderos de cabeza a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Y es que mientras unos propugnan que hay que atender a la pena en abstracto del Código Penal, otros afirman que lo trascendente es la pena en concreto impuesta al extranjero, siendo así que la Sentencia del TSJ de Madrid, objeto del presente comentario, se inclina con total rotundidad por este segundo criterio.

Legitimidad de opiniones negativas de pacientes sobre un doctor en una página web sin que pueda atenderse el derecho al olvido del médico

Protección de datos. Procedimiento de tutela de derechos. Derecho al olvido en internet. Médicos. Posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet. Medico que insta a google para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas donde pacientes critican sus servicios en un foro de discusión, en el que se hacían comentarios negativos sobre su profesionalidad. La información (molesta pero lícita) ha de ser tolerada por el Doctor en la medida en que está en activo, presta servicios sanitarios privados y por tanto el público necesita tener un "perfil completo" de él antes de utilizar sus   servicios y los usuarios o potenciales pacientes tienen derecho a conocer las experiencias y opiniones vertidas por quienes, con anterioridad, han sido pacientes de ese mismo doctor. Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. De lo contrario, se estaría haciendo uso del derecho al olvido para construir una reputación al gusto y por tanto, la información publicada está amparada por la libertad de expresión, en la medida en que no son atribuciones de hechos sino más bien opiniones, críticas o juicios a la profesionalidad.

Modificaciones sustanciales del planeamiento. Clasificación de finca aislada colindante con zona urbana

Urbanismo. Plan de Ordenación Urbanística Plurimunicipal. Modificación sustancial. Información pública. Clasificación. SNU. Valoración probatoria. Parcela aislada colindante con zona urbana. El concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado entendiendo que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto, no solamente diferente, en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado. El concepto de modificación «sustancial» es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto. Debiendo entender por variación sustancial del planeamiento aquella que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan.

Dividendo digital. Asignación de frecuencias de televisión digital terrestre a operadores que ya eran titulares de radiofrecuencias de emisión analógica

Telecomunicaciones. Asignación de radiofrecuencias para la radiodifusión televisiva por vía digital terrestre a operadores que ya eran titulares de radiofrecuencias de emisión analógica. Dividendo digital. Radiofrecuencias analógicas utilizadas ilegalmente. El artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, a efectos de la conversión de las cadenas analógicas existentes en redes digitales, tiene en cuenta cadenas analógicas gestionadas ilegalmente, puesto que lleva a prolongar, o incluso a reforzar, una ventaja competitiva indebida. Los principios de no discriminación y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, al aplicar un mismo criterio de conversión, da lugar a una reducción proporcionalmente más importante del número de redes digitales adjudicadas con respecto al número de cadenas analógicas explotadas, en perjuicio de un operador en comparación con sus competidores, a no ser que tal disposición esté objetivamente justificada y sea proporcionada a su objetivo. La continuidad de la oferta televisiva constituye un objetivo legítimo que puede justificar una diferencia de trato de esta índole. Sin embargo, una disposición que lleve a asignar a los operadores ya existentes en el mercado un número de radiofrecuencias digitales superior al número que bastaría para garantizar la continuidad de su oferta televisiva iría más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo y sería, en consecuencia, desproporcionada.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 26 de julio de 2017, asunto C-112/16)

Sentido positivo en caso de doble silencio administrativo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015

Silencio administrativo. Doble silencio. Sentido positivo o negativo del silencio.  El artículo 24.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, señala que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera al  derecho de petición, o se refiera a materias que impliquen facultades sobre el dominio público, servicio público, medio ambiente o procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Y el Supremo en relación a dicho silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en orden a determinar si el silencio administrativo positivo que prevé dicho artículo, opera o no cuando estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.

Terceros de buena fe de edificaciones que se han de demoler por orden judicial al obtener una licencia de construcción que resultó anulada

Demolición casa

Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcción de un inmueble contraria a la normativa. Demolición. Indemnización de terceros. Conforme el artículo 108.3 de la LJCA, el Juez, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene la demolición del mismo exigirá, como condición previa, (salvo situación de peligro inminente), la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Pues bien, se admite el recurso de casación presentado por concurrir el supuesto previsto en el art. 88.3.a), por cuanto el apartado tercero del artículo 108 de la LJCA fue introducido, por la LO 7/2015, y se trata de una norma y de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia.

Los costes de las denuncias por contaminación acústica, habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades contaminantes o por la administración

Mujer tapándose los oídos por contaminación acústica

Medio ambiente. Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica. Sujeto pasivo. Las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. Los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de «quien contamina paga», asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica.

El Tribunal Supremo entierra definitivamente la antigua operación del área Mahou-Vicente Calderón

Urbanismo. PGOU Madrid. PPRI de Desarrollo del APR Mahou-Vicente Calderón. Impugnación indirecta. Congruencia. La falta de contenido normativo de la memoria. Falta de previsión de vivienda protegida. Edificaciones superiores a tres alturas. Actuaciones de dotación. La sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que lo que se va a realizar es una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, y, por el contrario, que tal actuación no tenía -solo- por objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos, actuación que no hubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización. Las partes no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la actuación -de urbanización y no de dotación- implicaba una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, por cuanto, en síntesis, se han limitado a intentar contrastar jurisprudencia clásica producida al calor de la LRSV con los nuevos conceptos contemplado en el TRLS08 (y hoy en el TRLS15).

Sometimiento de la administración corporativa a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios

Defensa de la Competencia. Atribuciones de los órganos de garantía de la competencia en relación con los colegios profesionales. Sometimiento de las Administraciones Públicas a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios. Ni el ejercicio de funciones públicas exime a un Colegio Profesional -ni a la Administración Pública en general- de su sometimiento a la legislación de defensa de la competencia, ni la habilitación legal con que necesariamente actúan las Administraciones Públicas o las entidades que ejerzan funciones públicas implica, por su sola existencia, la aplicación del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, en principio, la Administración pública está sometida a la Ley de Defensa de la Competencia y, en general, a la legislación que garantice en los diversos ámbitos la libre competencia. No cabe duda que los Colegios profesionales están sometidos al derecho de la competencia, tanto si actúan en ejercicio de funciones públicas que les hayan sido confiadas por el legislador -como lo están las propias Administraciones Públicas-, como si lo hace como agentes económicos o como asociaciones de profesionales en defensa o promoción de los intereses de éstos. La elaboración de una lista orientativa de honorarios por diversos conceptos ha de ser considerada por sí misma y con independencia de que la disposición adicional primera del Reglamento de tasación de valoraciones (RTV) la incorpore al mismo mediante su disposición adicional primera, como una recomendación colectiva.

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