Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Requisitos en el uso de cinemómetros para imponer sanciones de tráfico

Sanción de tráfico.  Exceso de velocidad. Requisitos en el uso de cinemómetros. Sanción por conducir con su automóvil a 155 Km/h. teniendo limitad la velocidad a 120 km/h, teniendo en cuenta los márgenes de error estipulados en la Norma UNE 26444, cuando la misma ya había sido expresamente dejada sin aplicación en Diciembre de 2006, esto es, seis años antes de la denuncia, estando vigente y por tanto aplicable la Orden ITC/3123/2010, donde se establecen márgenes de error, más beneficiosos para los conductores ya determinaría la nulidad de la sanción; pero además, no consta que en realidad se hayan aplicado los márgenes de error del aparato cinemómetro con el que se ha medido la velocidad, ya que de un lado, es necesario que el aparato esté sometido a control metrológico y que se verifique que sus mediciones están comprendidas dentro de los márgenes de tolerancias que establezca la norma en cada caso. En segundo término, es necesario que en cada concreta medición se apliquen real y efectivamente los márgenes de error que las normas metrológicas establecen para cada tipo de aparato. Y, finalmente, es necesaria la constancia en el expediente de que efectivamente se han aplicado esos márgenes de tolerancia. No basta con la genérica afirmación que se hace en el expediente, que se han excedido los límites reglamentarios de velocidad y de que ésta ha sido medida por un aparato homologado y verificado. Es necesario que se sepa si la velocidad que se atribuye al vehículo es la efectivamente medida por el aparato cinemómetro y a la misma hay que aplicar los márgenes normativos de error; o si, por el contrario, esa velocidad imputada se ha determinado tras haberse descontado ya esos márgenes de error de la velocidad detectada, incluso por el mismo aparato medidor. Y además esta circunstancia debe constar en el expediente como verdadera garantía del ciudadano, como básica prueba de cargo. En este caso solo se hace constar que "para el cálculo de excesos de velocidad y sanción aplicable se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados...", pero esta frase no aclara nada al respecto y el administrado tiene derecho a saber cómo se ha calculado la velocidad y a que ese extremo conste en el expediente y se le informe de ello, lo que no ha sucedido por lo que se anula la resolución sancionadora.

(Sentencia del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo de Madrid nº 22, de 21 de septiembre de 2016, recurso 286/2016)

Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países y su denegación por "amenaza para la seguridad pública"

Extranjería y requisitos de admisión de los nacionales de terceros países. El artículo 6.1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo,  relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe interpretarse en el sentido de que, en la tramitación de una solicitud de visado presentada por un nacional de un tercer país a efectos de estudios, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación para comprobar, a la luz del conjunto de elementos pertinentes que caractericen la situación de dicho nacional, si éste representa una amenaza, siquiera potencial, para la seguridad pública. La norma  no se opone a que las autoridades nacionales competentes denieguen la admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate, a tales efectos, de un nacional de un tercer país titulado en una universidad sometida a medidas restrictivas de la Unión en razón del importante historial de relaciones de aquélla con el Gobierno iraní en ámbitos militares o relacionados con éstos y que pretende llevar a cabo en ese Estado miembro una investigación en un ámbito sensible para la seguridad pública, si los elementos de que disponen esas autoridades permiten temer que los conocimientos que adquiera esa persona en el curso de su investigación pueden utilizarse posteriormente con fines contrarios a la seguridad pública. Corresponde al juez nacional que conoce de un recurso contra la decisión de las autoridades nacionales competentes de denegar la concesión del visado solicitado comprobar que esa decisión se funde en una motivación suficiente y en una base fáctica suficientemente sólida.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran  Sala, de 4 de abril de 2017, asunto C-544/15)

Notas fundamentales del derecho de petición

Derecho de Petición. Formulación de una petición ante el Consejo de Ministros. Obligación de contestar en plazo. Notificación. Suficiencia de la respuesta. El derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental. El derecho de petición se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque las únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta. Así, el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de marzo de 2017, recurso núm. 4266/2016)

La normalización urbanística de fincas y su distinción de la reparcelación

Urbanismo. Proyecto de normalización de predios vinculado a estudio de detalle. Diferencia de valor entre las parcelas resultantes superior a un 15%. Reparcelación. Debemos modular la doctrina de la sentencia de instancia, que si bien es correcta en cuanto a que el proceso de normalización no puede provocar diferencias entre las «fincas resultantes» superior al que las mismas tenían antes del mismo, no lo es en cuanto se afirma que el proceso de normalización resulta viable aun cuando el valor inicial de las «fincas afectadas» exceda de dicha cuantía. En consecuencia, no resulta posible, en aquellos supuestos en el que el valor inicial de las «fincas afectadas», ubicadas en la manzana -o parte de ella-, objeto de normalización, supere el 15 %, debiendo, también en estos casos, iniciarse el procedimiento de reparcelación. La jurisprudencia, en relación con el Proyecto de Normalización, señala que su objeto o contenido material se reducirá o limitará, única y exclusivamente, a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, para de ese modo hacer posible la materialización del aprovechamiento urbanístico conforme a los usos determinados por el planeamiento. A diferencia de la reparcelación, la normalización de fincas afecta a manzanas previstas en el planeamiento y limitado a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas, siempre que no afecte al valor de las mismas en más de un 15 por 100, ni a las edificaciones existentes, compensándose las diferencias en metálico, con arreglo al valor urbanístico medio de las fincas afectadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de marzo de 2017, recurso 117/2016)

Anulada una multa del SER por no ir acompañada de una foto del vehículo sancionado

Sanción de tráfico. Agentes del SER. Presunción de inocencia. Prueba insuficiente. Anulado una multa de 90 euros impuesta por el Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) al estimar que "la ausencia de una fotografía o grabación" del vehículo sancionado implica la insuficiencia probatoria de la denuncia del empleado del servicio de estacionamiento regulado (SER). En el artículo 44 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid se señala que  si bien las denuncias del personal auxiliar de la Policía Municipal pueden usarse como "elemento probatorio", a su correspondiente expediente administrativo "se incorporará una imagen del vehículo ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan avalar la denuncia formulada". En la sentencia, señala que esta norma estatal es "plenamente aplicable al caso" y de carácter imperativo. Recuerda la insuficiencia de la prueba de cargo obrante en el expediente, constituida por el boletín de denuncia no elaborado por agente de la autoridad, sino por una empleada controladora del servicio SER, que no goza de la "presunción legal de veracidad". En consecuencia, la prueba de cargo es insuficiente para fundamentar el pronunciamiento sancionador. El Ayuntamiento de Madrid ha de atenerse a su Ley específica en este punto, de suerte que los expedientes sancionadores en esta materia deben incorporar la exigencia establecida por esta norma con rango de Ley formal, por  lo que la ausencia de una fotografía o grabación de la imagen del vehículo que recoja la infracción denunciada determina la insuficiencia de la prueba de cargo y la nulidad de la resolución sancionadora.

(Sentencia del  Juzgado de lo Contencioso-administ nº 22 de Madrid, de 30 de enero de 2017, recurso 258/2015)

La autorización de residencia del hijo no comunitario de un español, no puede estar sujeta a demostración alguna de solvencia

Extranjería. Tarjeta de residencia familiar. Requisitos. Autorización de residencia del hijo no comunitario de un español. A la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en este caso de nacionalidad Española, formulada por parte del ciudadano cubano para poder residir en España junto con su padre de nacionalidad Española, son aplicables las disposiciones contempladas en el RD 240/2007. El solicitante de dicha tarjeta de residencia familiar, que es de nacionalidad cubana, la pide para residir en España junto con su padre de nacionalidad Española y su madre, con nacionalidad cubana. La solicitud de dicha tarjeta de residencia debe resolverse a la vista de lo dispuesto en el art. 8 del citado RD 240/2007 y no aplicando el art. 7. El art. 7, regula el supuesto de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, ampliándose el derecho a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o se reúnan con él en el Estado español. Sin embargo el art. 8 regula el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses. Como consecuencia, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España… . Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen.

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