Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Fecha de referencia valorativa para determinar el justiprecio de finca en una expropiación forzosa

Expropiación forzosa. Justiprecio de finca expropiada. Fecha de referencia valorativa. La sentencia incurrió en incongruencia omisiva, por lo que resuelve la litis en los términos en que se sustanció el debate, ex art. 95.2.c) y d) LJCA, y aprecia que, de acuerdo con el art. 210.4 del RGU, la fecha de referencia valorativa para fijar un justiprecio en los casos de expropiación forzosa debe ser, en el caso de autos (en el que la fijación del justiprecio se realiza en ejecución de sentencia), la de requerimiento de formulación de la hoja de aprecio a la recurrente, debiéndose aplicar la Ley 6/1998, mas, ante la falta de un informe pericial técnico que permita apreciar, con la seguridad jurídica exigible, los elementos determinantes de la valoración, acuerda posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo establecido en el art. 27.2 de la citada Ley 6/1998, actuando como límite máximo lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio y como límite mínimo el reconocido en la sentencia; rechaza, sin embargo, el Tribunal la pretensión de un incremento del 25% y de abono de intereses (al no haberse solicitado en el proceso del que dimanó la sentencia en cuya ejecución debía fijarse el justiprecio). Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso 2750/2015)

 

Concurso de concesionaria de autopista de peaje. Imposibilidad de acceso a préstamos participativos

Concesión de autopista de peaje. Préstamos participativos. Derecho al reequilibrio financiero de la concesión. Sobrecoste de las expropiaciones. Impago de justiprecio por la beneficiaria, concursada. Resulta innegable que la solicitante se encuentra sometida a proceso concursal desde antes de la interposición de la demanda por lo que le afecta la prohibición de contratar. Es hecho notorio que en el desarrollo de los préstamos de tal naturaleza por los distintos organismos públicos figura la exigencia de poder contratar con el Estado para poder obtener un préstamo participativo. De concederse el préstamo, se integraría en la masa concursal con el consiguiente perjuicio para los acreedores cuyo origen es una expropiación forzosa al tener que concurrir a la masa del concurso con el resto de acreedores de la concursada. Los préstamos que se conceden a sociedades inmersas en procesos de concursos de acreedores y a empresas con pérdidas recurrentes son considerados a efectos de contabilidad nacional como transferencias de capital, con efectos en el déficit público. Lo relevante no es el eventual déficit público, sino la consideración de transferencia de capital lo que viene a equivaler a una transferencia financiera encubriendo una subvención lo que no permite, en una situación como la de autos, ni la normativa nacional ni la comunitaria por cuanto podría vulnerar la libre competencia. Si se atiende al notorio criterio del inversor privado empleado por los órganos comunitarios, Comisión y Tribunal de Justicia, permite, en el concreto caso examinado, considerar ayuda estatal el antedicho préstamo. Es patente que un inversor no público no ha considerado viable la actividad empresarial que ha devenido en situación de concurso de acreedores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de abril de 2017, recurso 870/2015)

Recalificación de suelo urbano consolidado como no consolidado en la revisión de un PGOU

Urbanismo. Revisión de PGOU para adaptarlo a una reforma legislativa. Recalificación de suelo urbano consolidado como no consolidado. Valoración de la prueba. No resulta admisible que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica, las leyes deben garantizar. Por ello, no resulta jurídicamente aceptable el generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de abril de 2017, recurso 2531/2015)

Cálculo de indemnización tras declararse la nulidad del expediente expropiatorio

Expropiación forzosa. Ejecución de sentencia. Anulación del expediente expropiatorio. Indemnización. Exclusión del justiprecio. La nulidad del expediente expropiatorio alcanza todos los actos posteriores a la comisión de la falta, incluidos los acuerdos de justiprecio del Jurado; ello supone que en casos de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio no se puede acudir, en ejecución de sentencia, para fijar la indemnización, al justiprecio fijado por el Jurado, en cuanto tal manera de proceder supone desconocer y contradecir los términos de la sentencia que declaró nulo el justiprecio. No es viable la pretensión de cuestionar el quantum indemnizatorio en casación, salvo cuando su determinación resulte absurda o arbitraria o se haya omitido o incluido algún concepto de forma improcedente. Los informes emitidos por los peritos designados por el Tribunal están siempre supeditados al examen por el Tribunal y carecen de la presunción de acierto que las valoraciones del Jurado tienen, aunque se les puede reconocer tal posibilidad, pero supeditada al examen por la Sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de abril de 2017, recurso 3162/2015)

El TS rechaza la petición de varias entidades de gestión de derechos de autor de ser indemnizados por el canon digital de 2012

Propiedad intelectual. Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales. Nulidad de Real Decreto. Indemnización por aplicación de Real Decreto anulado. Recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Real Decreto 1657/2012, que regula el procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Además de la pretensión de nulidad del citado Real Decreto, se solicita que se " declare el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Real Decreto impugnado, sobre la base del dictamen pericial que se aportará a la Sala”. La nulidad del Real Decreto 1657/2012, ya fue declarada por Sentencia de 10 de noviembre de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 34/2013), de modo que no se puede enjuiciar la legalidad y declarar nuevamente la invalidez de una norma ya nula. Respecto de la pretensión resarcitoria por la aplicación del Real Decreto impugnado no puede prosperar ya que dicha pretensión se somete, ya desde su formulación en la demanda, a un informe pericial que nunca se ha aportado. Se acordó requerir a la recurrente para que aportara, en plazo de diez días, el informe pericial y se tuvo a la parte por renunciada al respecto ya que no lo aportó.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, de 17 de abril de 2017, recurso 37/2013)

Procedimiento de revisión de sentencia en el procedimiento contencioso administrativo en el caso de documentos falsos

Procedimiento de revisión de sentencia. Cosa juzgada. Material probatorio de un proceso penal resuelto antes de la sentencia objeto de revisión. El procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de aplicación restrictiva los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. Uno de los motivos de la revisión lo es si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. Así como el artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102 de la LJCA, en el procedimiento contencioso administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de la Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material. En el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos enunciados. Así, no consta sentencia penal que haya declarado la falsedad de ningún documento ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil ni concurre tampoco una eventual retractación de un órgano administrativo. El recurrente aporta material probatorio de un proceso penal resuelto antes de ser dictada la sentencia contencioso-administrativa objeto de revisión, siendo conocida la resolución dictada en el proceso penal por el tribunal contencioso-administrativo a quo, que pudo, en su caso, haber tomado en consideración dichos documentos a efectos de variar el tenor de su fallo y no lo hizo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, de 17 de enero de 2017, recurso 26/2016)

Los nacionales de Palestina no son apátridas, aunque España no lo reconozca como Estado

Estatuto de apátrida. Denegación por ostentar el solicitante nacionalidad palestina, a pesar de no reconocer España al Estado de Palestina. En opinión de la parte recurrente, no es conforme a Derecho que el Estado español, que no reconoce al Estado de Palestina, deniegue a la demandante/palestina el estatuto de apátrida con base en el argumento de que ya tiene una nacionalidad que es la del Estado palestino, resultando por ello mismo incoherente que la Audiencia Nacional reconozca al Estado Palestino a los meros efectos de negar la condición de apátrida. El conjunto normativo que regula el estatuto de los apátridas no precisa lo que haya de entenderse por «Estado» cuando define al apátrida como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado. Así, conforme a la tesis central en que la parte actora funda su impugnación, un Estado debe conceder el estatuto de apátrida a todos los nacionales de países cuyos Estados no son reconocidos por él, cualquiera que sea el grado de aceptación de aquéllos en el ámbito internacional. Sin embargo, tal tesis iría en contra de la configuración misma de la apatridia, la cual tiene por finalidad otorgar protección a cualquier persona que no tenga el amparo y apoyo de un Estado. Para esta finalidad carece de relevancia que el Estado decisor reconozca o no al Estado de la nacionalidad del solicitante, toda vez que ese extremo es inocuo a los fines que la institución pretende: reconocido o no por el Estado decisor, el Estado de procedencia otorga su protección a su nacional, y ese dato excluye la apatridia. El Estado Palestino ha sido reconocido por más de 130 países, incluidos nueve de la Unión Europea, habiendo obtenido aceptación en distintas organizaciones internacionales, entre las que cabe destacar su puesto de Estado Observador de Naciones Unidas desde noviembre de 2012. Es de ese Estado Palestino del que la actora es nacional, poseyendo el correspondiente pasaporte. En consecuencia, si la actora es ciudadana es de ese Estado Palestino, no concurre en ella el requisito básico para la obtención del estatuto de apátrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de marzo de 2017, rec. 2610/2016)

Revisión de oficio administrativa cuando existe una sentencia firme

Revisión de oficio. Acto administrativo. Revocación. Cosa juzgada.  Límites  en el concurso y oposiciones. Pruebas de selección. Adquisición de la cualidad de funcionario y acceso en condiciones de igualdad a la función pública. En esta interesante sentencia el Tribunal Supremo viene a examinar el límite que para la revisión de oficio de actos nulos de pleno de derecho supone la existencia de una sentencia firme sobre la cuestión, y que como regla general viene a impedir aquella por la concurrencia de cosa juzgada. Pues bien el Alto Tribunal introduce en esta sentencia un mecanismo para superar dicho obstáculo, consistente en que la sentencia firme no se hubiera pronunciado de manera expresa sobre la causa de nulidad invocada en la solicitud de revisión de oficio, de manera que no se pudiera apreciar la existencia de cosa juzgada material.

(Sentencia del Tribunal supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4ª, de 18 de enero de 2017, recurso 1469/2015)

Requisitos en el uso de cinemómetros para imponer sanciones de tráfico

Sanción de tráfico.  Exceso de velocidad. Requisitos en el uso de cinemómetros. Sanción por conducir con su automóvil a 155 Km/h. teniendo limitad la velocidad a 120 km/h, teniendo en cuenta los márgenes de error estipulados en la Norma UNE 26444, cuando la misma ya había sido expresamente dejada sin aplicación en Diciembre de 2006, esto es, seis años antes de la denuncia, estando vigente y por tanto aplicable la Orden ITC/3123/2010, donde se establecen márgenes de error, más beneficiosos para los conductores ya determinaría la nulidad de la sanción; pero además, no consta que en realidad se hayan aplicado los márgenes de error del aparato cinemómetro con el que se ha medido la velocidad, ya que de un lado, es necesario que el aparato esté sometido a control metrológico y que se verifique que sus mediciones están comprendidas dentro de los márgenes de tolerancias que establezca la norma en cada caso. En segundo término, es necesario que en cada concreta medición se apliquen real y efectivamente los márgenes de error que las normas metrológicas establecen para cada tipo de aparato. Y, finalmente, es necesaria la constancia en el expediente de que efectivamente se han aplicado esos márgenes de tolerancia. No basta con la genérica afirmación que se hace en el expediente, que se han excedido los límites reglamentarios de velocidad y de que ésta ha sido medida por un aparato homologado y verificado. Es necesario que se sepa si la velocidad que se atribuye al vehículo es la efectivamente medida por el aparato cinemómetro y a la misma hay que aplicar los márgenes normativos de error; o si, por el contrario, esa velocidad imputada se ha determinado tras haberse descontado ya esos márgenes de error de la velocidad detectada, incluso por el mismo aparato medidor. Y además esta circunstancia debe constar en el expediente como verdadera garantía del ciudadano, como básica prueba de cargo. En este caso solo se hace constar que "para el cálculo de excesos de velocidad y sanción aplicable se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados...", pero esta frase no aclara nada al respecto y el administrado tiene derecho a saber cómo se ha calculado la velocidad y a que ese extremo conste en el expediente y se le informe de ello, lo que no ha sucedido por lo que se anula la resolución sancionadora.

(Sentencia del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo de Madrid nº 22, de 21 de septiembre de 2016, recurso 286/2016)

Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países y su denegación por "amenaza para la seguridad pública"

Extranjería y requisitos de admisión de los nacionales de terceros países. El artículo 6.1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo,  relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe interpretarse en el sentido de que, en la tramitación de una solicitud de visado presentada por un nacional de un tercer país a efectos de estudios, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación para comprobar, a la luz del conjunto de elementos pertinentes que caractericen la situación de dicho nacional, si éste representa una amenaza, siquiera potencial, para la seguridad pública. La norma  no se opone a que las autoridades nacionales competentes denieguen la admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate, a tales efectos, de un nacional de un tercer país titulado en una universidad sometida a medidas restrictivas de la Unión en razón del importante historial de relaciones de aquélla con el Gobierno iraní en ámbitos militares o relacionados con éstos y que pretende llevar a cabo en ese Estado miembro una investigación en un ámbito sensible para la seguridad pública, si los elementos de que disponen esas autoridades permiten temer que los conocimientos que adquiera esa persona en el curso de su investigación pueden utilizarse posteriormente con fines contrarios a la seguridad pública. Corresponde al juez nacional que conoce de un recurso contra la decisión de las autoridades nacionales competentes de denegar la concesión del visado solicitado comprobar que esa decisión se funde en una motivación suficiente y en una base fáctica suficientemente sólida.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran  Sala, de 4 de abril de 2017, asunto C-544/15)

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