Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El principio de igualdad de trato en la contratación pública comunitaria

Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principios de igualdad de trato y no discriminación. Aportación de documentos no mencionados en la oferta. Prestaciones indivisibles uniones de empresas. Exclusión de licitadores. El artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de este operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata. El artículo 44 de la Directiva 2004/18, en relación con el artículo 48.2 a) de esta Directiva y con el principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 2 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, a efectos del artículo 48.3, de la mencionada Directiva, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerase que el contrato de que se trata es indivisible y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato en cuestión, que debe por tanto ser realizado por un único operador. Debe asimismo interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas, de la que formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización de este último. Además, debe también interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público de que se trate. El artículo 45.2 g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-387/14)

La administración debería haber notificado al interesado por medio del teléfono que constaba en la solicitud de participación del proceso selectivo.

Derecho a la tutela judicial efectiva. Proceso selectivo, para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.No se notifica personalmente al interesado la sentencia en cuya virtud quedaba seleccionado y no presenta en plazo la documentación necesaria para el nombramiento. Fallidos los intentos de hacerlo en el domicilio señalado (posteriormente se le notificó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y por edicto publicado en el Boletín Oficial sin éxito), no se usa para localizarle el teléfono móvil que constaba desde el primer momento en el expediente. Se tiene por aportada la documentación requerida para el nombramiento como funcionario, una vez que se revisaron judicialmente los méritos en un proceso selectivo y el actor en la instancia pasó a figurar entre los aspirantes aprobados, sin que se le pudiera notificar la sentencia ni se aportaran en plazo los documentos necesarios por la falta de diligencia de la Administración.

Conformidad a derecho de la medida de restricción de horarios de determinados establecimientos en caso de incumplir niveles zonales de ruido en Madrid

Derechos fundamentales. Acción administrativa. Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro de Madrid. Ajustada a derecho la habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre de los locales de ocio del Distrito Centro durante los días en que se haya comprobado que han superado los límites reglamentarios de ruido en periodo nocturno.

La sentencia de la Sala Tercera corrige en este punto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y destaca que la Ley otorga competencia al Ayuntamiento para adoptar una medida de este tipo (Protección del medio ambiente). Inexistencia de incongruencia omisiva y resulta suficiente la motivación en que se basa la decisión del Tribunal, sin que se pueda apreciar que haya existido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que tenga trascendencia real para el derecho de defensa de la parte recurrente. Por otro lado, se ratifica por el Supremo la nulidad de los artículos 8.7º, 11.8 y 14.5º del Plan, que dispone que todas las actividades nuevas en el Distrito Centro deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación  y es que las competencias municipales en la materia- no autoriza a los Ayuntamientos a imponer normas de contenido imposible.

Celebración y grabación de plenos municipales como derecho a la libertad de información y participación política

Derechos fundamentales. Administración Local. Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Derecho de participación política. Censura previa. Plenos de ayuntamientos y su grabación. Las decisiones municipales, impidiendo la grabación de los Plenos, han quebrantado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20, apartados 1.d ) y 2, de la Constitución española , referidos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin restricción mediante ningún tipo de censura previa, así como en el artículo 23.2, respecto al derecho de participación política, máxime cuando no concurren razones de protección del orden público o de ningún otro interés legítimo digno de ser preservado. Tampoco puede admitirse que la grabación realizada desde el escaño que los recurrentes ocupan en la sala de Plenos, o la que puedan realizar otros miembros de su formación política desde los asientos del público, alteren el normal desarrollo de los Plenos. La contratación por el Ayuntamiento de un sistema de grabación de los Plenos no impide que puedan grabar los Plenos los seis grupos políticos que conforman dicha Corporación Local. Prima el carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos; la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general. Las grabaciones de los Plenos las pueden realizar los Concejales, debiendo permanecer sentados en sus escaños, al igual que el público desde los lugares habilitados para el mismo, sin que pueda producirse alteración alguna de la correcta celebración de las reuniones de dicho órgano municipal, ni utilizar sistemas de grabación que por su tamaño o ubicación en la sala puedan interferir en el normal desarrollo de los Plenos.

 (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo,  de 9 de enero de 2017, recurso 284/2016)

Doctrina constitucional sobre el art. 18.2 de la CE respecto de las personas jurídicas

Derechos fundamentales de las personas jurídicas. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la actuación inspectora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el domicilio social de una empresa por posible vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. En el interior del local donde se encuentra ubicada la sede la empresa inspeccionada, existía un despacho que aquella arrendó a otra entidad, según contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas», si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes ya que gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Denegación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones

Asociaciones. Denegación de la declaración de utilidad pública. Prestación de servicios de naturaleza privada que no pueden considerarse servicio público. La declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones y ha de partir de su propia iniciativa; para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002.

Los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad pública, constituyen una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad. En los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.

Denegaba la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. Interpretación del término "familiar a cargo"

Extranjería. Visados. Reagrupación familiar. “Familiar a cargo”. Se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario instada por su hijo, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. La madre del solicitante, tiene la nacionalidad española según se acreditó con la fotocopia de la certificación literal de la inscripción de la adquisición de la nacionalidad aportada al expediente, por ello el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007.

Lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo, esto es, una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas. Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

Contratos administrativos: intereses de demora por abono tardío de la certificación final de obra

Contratos administrativos. Perfeccionamiento del contrato. Eficacia del contrato. Recepción tácita de las obras. No puede acogerse la pretensión de la recurrente (adjudicataria del contrato administrativo de Autovía) en el sentido de que el abono de intereses comienza a partir de la fecha de entrada en servicio de la autovía objeto de contrato pues si bien ello fue así por prevalecer el interés público frente al perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que en dicha fecha aún quedaban pendientes unidades de obra por ejecutar, por lo que no podían correr los plazos de demora sino a partir de la fecha en que efectivamente se concluyeron las obras y se produjo la recepción definitiva de las mismas formalizada en el correspondiente acta; sin que, por lo demás, pueda hablarse de recepción tácita de las obras.  No es aplicable la Ley 3/2004, dado que su disposición transitoria única dice que regirá para los contratos formalizados a partir del 9 de agosto de 2002 y éste fue adjudicado el 9 de julio de 2002, siendo la adjudicación la que, conforme al artículo 53 del texto refundido, produce la perfección del contrato. Los contratos se perfeccionan con su formalización y en este mismo sentido se manifiesta el Real Decreto Legislativo 3/2011, de contratos del sector publico actual. Tampoco es de aplicación el artículo 1109 del Código Civil (anoticismo) porque no había una cantidad líquida y exigible sobre la que reclamar los intereses de intereses. Y tampoco entiende procedente reconocerle el derecho a percibir los costes de cobro por ser ésta una partida contemplada por la Ley 3/2004 que, ya lo ha dicho, no es aplicable al caso, además de que deben estar debidamente acreditados con justificantes concretos e individualizados, cosa que la recurrente no ha hecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 1141/2014)

Nulidad del requisito de edad en la designación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Acuerdo del Consejo de Ministros. Elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualdad. Edad límite de acceso. La cuestión de la edad máxima de los candidatos a presentar por los Estados Miembros a la Asamblea Parlamentaria no parece tener, en el momento presente, un margen de apreciación nacional, en el sentido de que estén en condiciones de cumplir el mandato completo y, por ende, ostentar menos de 61 años al presentar su candidatura. Se vislumbra, por tanto, que no hay margen de maniobra para interpretar restrictivamente el Convenio, restringiendo el ejercicio de un derecho fundamental por razón de la edad, mediante un diálogo entre la regulación interna y el CEDH. Dada la redacción del Convenio en el momento actual y su marco interpretativo (soft law derivado de la actividad del Comité de Ministros del Consejo de Europa) entendemos no cabe una restricción a un derecho fundamental (discriminación por edad carente de base legal razonable) como la establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros, máxime cuando se encuentra carente de justificación en el expediente. La modificación de 65 años a 61 años aparece por vez primera al adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros careciendo de motivación justificativa salvo la referida al meticuloso y exhaustivo proceso de selección que aconseja estén condiciones de cumplir el mandato completo. La versión primigenia del Acuerdo elaborado por los distintos Ministerios implicados (Asuntos Exteriores, Justicia y Presidencia) parecía responder a las Líneas Maestras en la exigencia de tener menos de 65 años en la fecha límite para la presentación de candidaturas. El punto impugnado del Acuerdo impide presentar su candidatura a personas mayores de 61 años sin que el Convenio, en la redacción vigente, establezca una restricción de tal naturaleza ni tampoco confiera potestad a los Gobiernos para añadir requisitos adicionales de esa naturaleza. Por tal razón entendemos conculcado el art. 14. CE al establecer el Acuerdo recurrido una discriminación por edad carente de cobertura en el Instrumento internacional al que se refiere. Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 2017, recurso nº 88/2017)

La distinción entre el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Responsabilidad patrimonial. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Perjuicio económico consecuencia de la actuación de una forense en un procedimiento penal. Deslinde del error judicial. El título de imputación «anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» engloba aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se deben a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. En palabras del Tribunal Supremo, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva. El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado. En el supuesto en el que el título de imputación sea el error judicial dicho trámite no es necesario, ya que este tipo de reclamación tiene una regulación específica.

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