Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia. Fondo de Competitividad de 2011

Financiación autonómica. Liquidación de recursos del Sistema Financiero y participaciones en Fondos de Convergencia para determinar la participación en el Fondo de Competitividad de 2011. Principio de transparencia. Motivación. Congruencia. El sistema de financiación autonómica establecido por la Ley 22/2009 crea una financiación adicional consistente en dos fondos de convergencia autonómica, el fondo de competitividad y el de cooperación. El Fondo de Competitividad tiene la finalidad de, mediante fondos adicionales del Estado, reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre comunidades, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de ellas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja; mediante este Fondo se pretende garantizar que aquella Comunidad cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las comunidades autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo. El Fondo de Cooperación, se crea asimismo con recursos adicionales del Estado para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta. Se trata así de dos fondos que, aunque nominal y conceptualmente diferenciados, bien pueden considerarse complementarios; y no sólo porque ambos integran la categoría de «fondos de convergencia autonómica» sino porque la regulación legal los interrelaciona, de manera que los recursos percibidos por una Comunidad Autónoma con cargo a uno de ellos se computa o incide a la hora de cuantificar la cantidad a percibir por el otro. En el proceso de instancia la Junta de Andalucía argumentaba que la metodología aplicada por el Ministerio es incorrecta al tomar en consideración la participación de las comunidades autónomas en el Fondo de Cooperación a efectos del cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad; y que al proceder de ese modo quedan desvirtuados los objetivos de los fondos de convergencia autonómica. Y por esa misma línea argumental discurre el motivo de casación, señalando la Junta de Andalucía que la Ley nunca mezcla los dos fondos de convergencia pues el Fondo de Cooperación y el Fondo de Competitividad atienden a objetivos diferentes. Estas afirmaciones chocan, sin embargo, con la redacción de los preceptos legales que regulan la materia. En definitiva, no se cuestiona que en el ejercicio 2011 Andalucía estuviese comprendida en uno de los supuestos previstos en la norma para ser beneficiaria del Fondo de Competitividad, pues cumplía la condición señalada en el artículo 23.4.a) de la Ley 22/2009. Pero el cumplimiento de esta condición -o de cualquier otra de las que se enumeran en los restantes apartados del artículo 23.4- no exime de la obligada observancia de los preceptos que regulan el reparto de los fondos de convergencia autonómica, incluido, claro es, el artículo 23.5 de la Ley 22/2009. Y de la aplicación de este precepto es de donde resulta que Andalucía había alcanzado ya el objetivo del Fondo de Competitividad, por lo que no debía recibir más fondos por este concepto.

Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales: finalización de la causa penal en la que era testigo protegido

Extranjería. Permiso de residencia. Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales: finalización de la causa penal en la que era testigo protegido. La recurrente tenía concedida autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por la colaboración contra redes organizadas, con carácter provisional y la condición de testigo protegido por su colaboración con la Fiscalía. Sin embargo, ya no concurren las circunstancias excepcionales de colaboración con las autoridades judiciales al haber finalizado la causa penal en la que intervino como testigo protegido y además, desde abril de 2011 no ha comparecido a las citaciones efectuadas por la Fiscalía encontrándose en ignorado paradero, lo que motivó que se acordara el archivo de su expediente de testigo protegido.

Declaración de zona de gran afluencia turística a los efectos de libertad de horarios comerciales

Recurso de casación interés casacional. Horarios comerciales. Declaración de zona de gran afluencia turística. Conforme al artículo 5.1ª de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

Control y fiscalización de los órganos de gobierno y el deber del Alcalde de dación de cuentas a la Corporación

Recurso de casación Interés casacional. Administración Local. Ayuntamientos. Organización y funcionamiento de las corporaciones locales. Conforme al artículo 42 del RD 2568/1986 (ROF), el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno.

Impugnación indirecta. Nulidad de preceptos de la Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid

Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid. Nulidad de preceptos. Obligación de residencia. Antecedentes penales. Régimen de descanso obligatorio. Emisoras de radio. Impugnación indirecta. Si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a «actos que se produzcan en aplicación» (apartado 1) y a «actos de aplicación» (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es «aplicado» y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Es fundamental en el esquema impugnatorio descrito la ordenación jerárquica entre ambas normas o disposiciones, por tres razones concurrentes: a) de no ser así, quedaría desnaturalizado el espíritu del precepto, que tiene su límite estructural en la referencia a los actos de aplicación, concepto que por más amplitud que admita, no puede comprender las normas jurídicas iguales en rango y competencia; b) pretender lo contrario sería convertir la impugnación indirecta, de facto, sólo válida con ocasión de la impugnación de actos de aplicación, en una especie de impugnación directa que mantendría siempre abierto el plazo de recurso; c) finalmente, una norma reglamentaria no puede erigirse en parámetro de la juridicidad de otra norma que no sólo posee el mismo rango y competencia, sino que por esa razón desplaza, complementa o sustituye a la primera.

Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto

Real Decreto 988/2015. Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto. Ingresos computables. Ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios. El Gobierno ha incurrido en un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales. En este sentido, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables ingresos provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 988/2015, enjuiciado. En consecuencia con lo razonado, procede declarar la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, por ser disconforme a Derecho.

Procedimiento de revisión de sentencia basada en otra sentencia anterior

Procedimiento de revisión de sentencia. Sentencia basada en otra anterior. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. En este caso, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del procedimiento de revisión de sentencia (antes recurso de revisión) porque:

Oposiciones a funcionarios. Vulneración de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico

Proceso selectivo con vulneración por el Tribunal de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico. En esta interesante Sentencia, el Tribunal Supremo revoca un fallo anterior de la Sala del TSJ-Castilla-La Mancha que ordenaba la repetición de la realización de una prueba escrita de una oposición, al haberse ignorado la regla del anonimato de los opositores en su realización, pues en el encabezamiento de la prueba aparecía identificado su autor. Y es que el Tribunal Supremo haciendo uso del principio de conservación de los actos administrativos, concluye que basta para subsanar el error cometido con que se repita, no su realización, sino su corrección, garantizando en esta segunda corrección el anonimato de los aspirantes. Se añade como garantía reforzada de imparcialidad que esa nueva corrección la realice un Tribunal calificador distinto al originario. Por último se preservan, en atención a los principios de buena fe, equidad y al largo tiempo transcurrido, los derechos los aspirantes que en su día superaron el proceso selectivo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de septiembre de 2017, recurso 1553/2015)

Impugnación del Real Decreto 413/2014, sobre producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables

Energía eléctrica. Renovables. Real Decreto 413/2014. Seguridad jurídica. Confianza legítima. Retroactividad. Delegación en blanco. Igualdad de trato. Inversión en instalaciones. Gastos financieros. Motivación. Régimen de primas.  La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a la creencia racional y fundada de que, por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión, y tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. En el caso no existe, o al menos no se invoca, ningún tipo de compromiso o de signo externo, dirigido por la Administración a los recurrentes, en relación con la inalterabilidad del marco regulatorio vigente en el momento de inicio de su actividad de generación de energía procedente de fuentes renovables. Tampoco el ordenamiento vigente en aquel momento pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en la parte recurrente la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la energía eléctrica que producía no podía resultar alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD 661/2007, al que estaban acogidas las instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable. La jurisprudencia ha sido constante al señalar, en la interpretación y aplicación de las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que las mismas garantizan a los titulares de estas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversiones, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria.

Denegación de compensación por privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Compensación por la privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil. Prescripción. Dies a quo. El control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor, con la finalidad de impedir su aplicación. Resulta improcedente la pretensión de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución. La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación, con lo que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. El enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución es una competencia propia del Tribunal Constitucional que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional.

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