Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Terceros de buena fe de edificaciones que se han de demoler por orden judicial al obtener una licencia de construcción que resultó anulada

Demolición casa

Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcción de un inmueble contraria a la normativa. Demolición. Indemnización de terceros. Conforme el artículo 108.3 de la LJCA, el Juez, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene la demolición del mismo exigirá, como condición previa, (salvo situación de peligro inminente), la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Pues bien, se admite el recurso de casación presentado por concurrir el supuesto previsto en el art. 88.3.a), por cuanto el apartado tercero del artículo 108 de la LJCA fue introducido, por la LO 7/2015, y se trata de una norma y de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia.

Los costes de las denuncias por contaminación acústica, habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades contaminantes o por la administración

Mujer tapándose los oídos por contaminación acústica

Medio ambiente. Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica. Sujeto pasivo. Las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. Los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de «quien contamina paga», asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica.

El Tribunal Supremo entierra definitivamente la antigua operación del área Mahou-Vicente Calderón

Urbanismo. PGOU Madrid. PPRI de Desarrollo del APR Mahou-Vicente Calderón. Impugnación indirecta. Congruencia. La falta de contenido normativo de la memoria. Falta de previsión de vivienda protegida. Edificaciones superiores a tres alturas. Actuaciones de dotación. La sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de que lo que se va a realizar es una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, y, por el contrario, que tal actuación no tenía -solo- por objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos, actuación que no hubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización. Las partes no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la actuación -de urbanización y no de dotación- implicaba una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, por cuanto, en síntesis, se han limitado a intentar contrastar jurisprudencia clásica producida al calor de la LRSV con los nuevos conceptos contemplado en el TRLS08 (y hoy en el TRLS15).

Sometimiento de la administración corporativa a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios

Defensa de la Competencia. Atribuciones de los órganos de garantía de la competencia en relación con los colegios profesionales. Sometimiento de las Administraciones Públicas a la normativa de defensa de la competencia. Elaboración de una lista orientativa de honorarios. Ni el ejercicio de funciones públicas exime a un Colegio Profesional -ni a la Administración Pública en general- de su sometimiento a la legislación de defensa de la competencia, ni la habilitación legal con que necesariamente actúan las Administraciones Públicas o las entidades que ejerzan funciones públicas implica, por su sola existencia, la aplicación del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, en principio, la Administración pública está sometida a la Ley de Defensa de la Competencia y, en general, a la legislación que garantice en los diversos ámbitos la libre competencia. No cabe duda que los Colegios profesionales están sometidos al derecho de la competencia, tanto si actúan en ejercicio de funciones públicas que les hayan sido confiadas por el legislador -como lo están las propias Administraciones Públicas-, como si lo hace como agentes económicos o como asociaciones de profesionales en defensa o promoción de los intereses de éstos. La elaboración de una lista orientativa de honorarios por diversos conceptos ha de ser considerada por sí misma y con independencia de que la disposición adicional primera del Reglamento de tasación de valoraciones (RTV) la incorpore al mismo mediante su disposición adicional primera, como una recomendación colectiva.

Contratación administrativa. Exigencia de presentación de certificado bancario acreditativo de la concesión de un préstamo como prueba de la solvencia financiera

Contratos del Sector Público. Requisitos de capacidad económica y financiera exigidos por el órgano de contratación en el anuncio de licitación. Exigencia de presentación de certificado bancario acreditativo de la concesión de un préstamo. Exclusión de licitadores. El artículo 47, apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador excluya a un licitador de un contrato público por considerar que no cumple el requisito de capacidad económica y financiera establecido en el anuncio de licitación en lo concerniente a la presentación de una declaración emitida por una entidad bancaria, conforme a la cual ésta se comprometa a concederle un préstamo por el importe fijado en el anuncio de licitación y a garantizarle la disponibilidad de dicho importe mientras dure la ejecución del contrato.

Vigencia de las tarjetas de residencia temporal de un emigrante con su cónyuge español cuando falta el requisito de convivencia

Extranjería. Tarjeta de residencia familiar. Requisitos. Siendo indiscutida la concurrencia de los requisitos expuestos al tiempo de otorgarse la tarjeta de residencia temporal (como ponen de relieve el matrimonio del actor con ciudadana española en la República Dominicana y su traslado a España donde ambos han convivido juntos), el debate se centra en si el hecho sobrevenido de haber dejado de convivir el actor con esa ciudadana española constante la vigencia de la tarjeta habilita a la Administración para la extinción de aquélla.

El vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que lo declare así la autoridad competente. Ese no es el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente.

Competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas sobre publicidad del juego

Organización administrativa. Competencias estatales y de las Comunidades autónomas. Regulación del juego.  Publicidad del juego en internet. Reglamento regulador de la publicidad del juego en la comunidad valenciana. Validez del artículo que regula la publicidad sobre el juego en páginas web en la Comunitat Valenciana del Decreto 55/2011, por el que se aprobó el Reglamento regulador de la publicidad del juego.

De las dos competencias que el Estado aduce como sustento de su reclamación competencial (la de telecomunicaciones y la de publicidad), hay que descartar la de telecomunicaciones, que está desconectada del objeto del Decreto y del precepto cuestionado. La publicidad en páginas web regula publicidad, en este caso la del juego, y en nada se proyecta dicha regulación sobre la materia de telecomunicaciones. El reglamento se restringe a la publicidad del juego en la Comunitat Valenciana, por lo que el mismo se mantiene dentro del ámbito de las competencias autonómicas sobre el juego, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional siempre que no exceda del territorio autonómico.

El TC, por unanimidad, admite a trámite los recursos sobre la convocatoria y preparativos del referéndum, los cuales suspende de forma cautelar

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, por unanimidad, el 7 de septiembre, admitir a trámite los cuatro recursos presentados en el día de hoy por el Gobierno en relación con las actuaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña referidas a la celebración de un referéndum de autodeterminación el próximo 1 de octubre. En concreto:

1. El recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/ 2017, del referéndum de autodeterminación;
2. La impugnación de la Resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por el que se designan los miembros de la sindicatura electoral;
3. La impugnación del decreto de la Generalitat de Cataluña por el que se aprueban las normas complementarias para la celebración del referéndum;
4. La impugnación del decreto de la Generalitat de convocatoria del referéndum el próximo 1 de octubre.

Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato

Solicitud de declaración de la AGE como heredero abintestato. Inmueble gravado perteneciente a sociedad de gananciales no liquidada al que han renunciado todos los herederos del causante. Solicitud presentada por su excónyuge. Legitimación. Motivación. El artículo 8.2 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto (RGLPAP) no contempla la posibilidad de archivo del expediente de declaración de herederos a favor del Estado cuando se trata de bienes inmuebles, como desde luego podría haber hecho. En nuestro caso el espíritu y finalidad de la norma es que valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, pero lo que aquí acontece es que se estima que las deudas o responsabilidades que pesan sobre el inmueble de la herencia son superiores al valor del mismo, lo que es cuestión diferente. Resulta razonable que si la norma hubiera querido que tal regla se aplicara también en caso de bienes inmuebles así lo hubiera dispuesto, lo que, se reitera, no se ha hecho. Pues bien, estamos en nuestro caso ante un precepto cuya literalidad es precisa y restringida al ámbito de las bienes muebles, por lo que no nos parece posible en términos interpretativos extender su ámbito al supuesto de los bienes inmuebles en relación a las cargas que pesan sobre los mismos, para acordar en base a ello el archivo de la solicitud actora, que carece pues del respaldo normativo al efecto en que se basa la Administración. A la vista de lo antes expuesto entendemos prudencialmente, cual debe utilizarse esta figura jurídica, que no cabe aquí acudir a la analogía para posibilitar el archivo del expediente y solicitud, toda vez que estamos ante categorías de bienes y circunstancias diferentes de las contempladas en el citado precepto reglamentario.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2017, recurso 424/2016)

Contratación pública: la subsanación de ofertas y el principio de la igualdad de trato

Contratos públicos. Procedimiento de adjudicación. Principio de igualdad de trato. Requerimiento de subsanación de la oferta a los licitadores. Retención de la fianza. El principio de igualdad de trato de los operadores económicos que se recoge en el artículo 10 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aporte los documentos y declaraciones cuya presentación exigiese el pliego de condiciones y que no hayan sido remitidos en el plazo fijado para presentar las ofertas. En cambio, el referido artículo no se opone a que la entidad adjudicadora requiera a un licitador para que aclare una oferta o para que subsane un error material manifiesto del que adolezca dicha oferta, a condición, no obstante, de que dicho requerimiento se envíe a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación, de que todos los licitadores sean tratados del mismo modo y con lealtad y de que esa aclaración o subsanación no equivalga a la presentación de una nueva oferta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de adjudicación de un contrato público ha dado lugar a la presentación de dos ofertas y a la adopción por parte de la entidad adjudicadora de dos decisiones simultáneas, una de rechazo de la oferta de uno de los licitadores y otra de adjudicación del contrato al otro, el licitador excluido que recurre contra esas dos decisiones debe poder solicitar que la oferta del licitador adjudicatario quede excluida, de modo que la expresión «determinado contrato» del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, puede referirse, en su caso, a la eventual tramitación de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de mayo de 2017, asunto C-131/16)

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