Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Inadmisión del recurso de casación contencioso administrativo por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

Recurso de casación. Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Con la reforma que introduce la Ley 7/2015 en la Ley de Jurisdicción contencioso administrativo, en el recurso de casación, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del nuevo recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa

Procedimiento contencioso-administrativo. Recurso de casación ordinario. Inadmisibilidad. Inobservancia de requisitos. Escrito de preparación. Contenido. Falta de acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, habiendo existido momento procesal oportuno para ello. Esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y 215.2 Ley 1/2000 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

Responsabilidad patrimonial de la Administración en un accidente de tráfico. Relación de causalidad y concurrencia de culpas

Responsabilidad patrimonial. Relación de causalidad. Accidente de automóvil. Concurrencia de culpas. Aunque el conductor concurrió a la producción del siniestro por exceso de velocidad, el atestado demuestra que el mal estado del asfalto y la falta de señalización por deslizamientos provocaron el siniestro, del que responderá la Administración. Resulta acreditado que en la producción del accidente del que trae causa este recurso concurrió, por una parte la propia conducta del conductor del vehículo, asegurado por la Compañía Aseguradora recurrente, que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones de la vía y la circunstancia de que ésta estaba mojada por la lluvia, y, por otra parte, la del propio estado del firme, que era deslizante, sin señalización de esa circunstancia, con pavimento desgastado.

Incumplimiento de directivas medioambientales: los vertederos ilegales en España

Medio ambiente. Vertederos ilegales. Incumplimiento por España de obligaciones derivadas de la Directiva 2008/98/CE. Por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las directivas, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en materia medioambiental, depende de los elementos proporcionados por denunciantes y organismos privados o públicos, así como por el propio Estado miembro. Asimismo, todo documento oficial expedido por las autoridades del Estado miembro podrá considerarse fuente apropiada de información a efectos de la incoación del procedimiento. En el presente asunto, habida cuenta del grado de detalle de los elementos aportados por la Comisión, documentos e informes oficiales elaborados por las propias autoridades españolas, incumbe al Reino de España rebatir fundada y pormenorizadamente los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos. Por consiguiente, las comprobaciones que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer término, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general. La existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado y los eventuales cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. La degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero, cualquiera que sea la naturaleza de los residuos. Pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades nacionales y autonómicas competentes, y aun cuando ha habido una mejora constante de la situación desde el inicio del procedimiento administrativo previo, el Estado miembro no ha demostrado que los incumplimientos constatados por la Comisión en los diferentes vertederos controvertidos cesaran antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario. Un Estado miembro no puede alegar una situación de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión. En concreto, los costes relacionados con la ejecución completa de las obligaciones derivadas de una directiva no pueden justificar el incumplimiento de tales obligaciones. Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado. Los vertederos en cuestión han funcionado durante largo tiempo de manera incontrolada e ilegal y los residuos vertidos en ellos no han sido tratados a fin de reducir su incidencia negativa en el medio ambiente, situación que sólo ha podido producirse por no haber adoptado España medidas coercitivas destinadas a compeler al productor inicial o al poseedor de residuos a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o a encargar su realización. Los municipios han de respetar estas mismas normas y corresponde al Estado miembro adoptar las medidas necesarias para garantizar que los municipios las cumplan.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017, asunto C-563/15)

Recurso contra la admisión de licitadores en contratos públicos

Contratación administrativa. Admisión de licitadores. Actos de trámite que no admiten recurso independiente. Incumplimiento de las disposiciones sobre justificación de solvencia técnica y económica. Ampliación del Puerto de Marbella. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación —decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho— no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, tienen efecto directo.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, asunto C-391/15)

Adaptación del planeamiento urbanístico al de ordenación de recursos naturales

Adaptación de PGOU a las determinaciones de un PORN. Servidumbre de acceso al mar. Recurso directo e indirecto.  No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos, como el de autos, en el que la impugnación directa se realiza respecto de una solicitud de modificación de la norma reglamentaria, y no respecto de un acto de aplicación de aquella. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Si bien la Ley de Costas establece la garantía del uso público del mar y de su ribera, también permite determinadas excepciones debidamente justificadas. Resultando que existe una discrepancia entre el instrumento de ordenación urbanística y el instrumento de ordenación ambiental, debemos atender a las técnicas que el ordenamiento jurídico regula para su resolución, ello implica una superioridad del planeamiento medioambiental sobre el urbanístico (reflejo de la preponderancia de los valores medioambientales sobre los de mera ordenación del territorio, como ha reconocido la jurisprudencia), y que el planeamiento urbanístico ha de adaptarse a lo establecido en el planeamiento medioambiental. El planeamiento ecológico se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio. A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica adecuadamente por conexión con la competencia de ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas. A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de abril de 2017, recurso 3369/2015)

Conflicto de jurisdicción entre Juzgado Mercantil y Ayuntamiento. Liquidación de concesión administrativa a una sociedad concursada

Conflicto de jurisdicción. Juzgado Mercantil-Ayuntamiento. Concurso. Liquidación y compensación de créditos. Operaciones de compensación realizadas por la Corporación en procedimiento de liquidación de concesión administrativa a la sociedad concursada. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil la jurisdicción para seguir conociendo de la fase de liquidación del concurso en relación a las operaciones de liquidación y compensación de los créditos correspondientes a la concursada, sin perjuicio y salvando, en todo caso, a favor de la Administración, las potestades administrativas sobre la liquidación de la concesión, su rescate y la asunción, en su caso, de su explotación, con arreglo al TRLCSP; siendo procedente la inhibición del Ayuntamiento en lo que se refiere a cualquier tipo de compensación en el que estén o pudieran estar afectados activos de la concursada. En la fase de declaración de concurso, la resolución de la concesión es potestativa, de suerte que es factible que durante la misma continúe la actividad empresarial con los efectos jurídicos derivados de la vigencia de la concesión; ciertamente corresponde a la Administración, en virtud de la prerrogativa de autotutela que le atribuye el ordenamiento jurídico, la «facultad» de resolver el contrato; se trata de una potestad resolutoria discrecional de la Administración Pública en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso y que, al estar sujeta a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, es susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, cuando a la declaración de concurso sigue, se inicia, la fase de liquidación, la resolución es obligada, opera por imperativo legal; no queda a voluntad de la Administración declararla, sino que la Administración queda obligada por mandato legal, sin que quepa obviar que dicho mandato deriva directamente de la decisión del órgano judicial competente que inicia la fase de liquidación en el procedimiento concursal, pues es la consecuencia que anuda la ley a su declaración y que imperativamente se impone a la Administración. Por tanto, cabe convenir que la apertura de la fase de liquidación produce siempre la resolución de la concesión. La disputa radica pues en las actuaciones de «compensación» llevadas a cabo por el Ayuntamiento, que a través de una vía -la liquidación de la concesión- u otra -la compensación ex art. 58 de la Ley Concursal- realiza una serie de operaciones económicas que implican el reconocimiento de activos de la concesionaria - en principio, la concursada- y su extinción por compensación con otros créditos que se consideran preexistentes. La relevancia de dichas operaciones y sus consecuencias en los activos de la concursada determina que, una vez iniciada la liquidación del concurso, el Ayuntamiento no podía disponer, al margen del concurso, de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación con deudas de la concursada -o de la cesionaria- pues ello vulneraría el art. 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguarda recae en el juzgador del concurso.

(Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 9 de mayo de 2017, conflicto de jurisdicción n.º 3/2016)

Recurso de casación autonómica para la unificación de jurisprudencia

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recurso de casación autonómica. Objeto. Requisitos. Interés casacional. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final 3ª una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad declarada de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. El nuevo modelo de casación tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la unificación de la jurisprudencia en relación con las normas dictadas por las instituciones de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo Tribunal Superior de Justicia, ofreciendo así criterios jurídicos generales para delimitar su objeto, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que nos ocupa.

Separar a niños y niñas en los colegios, en aulas distintas, no es discriminatorio

Educación. Conciertos educativos. Educación separada por sexos. Suspensión del procedimiento por pendencia de recurso de inconstitucionalidad. Compatibilidad de los sistemas de educación diferenciada por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema de que garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional –artículo 2 de la Convención de la UNESCO- a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones de la elección de dicho sistema, además de las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación del Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Inexistencia Régimen de compensación equitativa por copia privada. Litispendencia.Las demandantes son entidades de gestión de las previstas en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuyo objeto es gestionar, en nombre propio o ajeno, los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador para reparar el daño causado por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011. Esa disposición cambió el sistema de compensación equitativa por copia privada de la que son acreedores los titulares del derecho de autor consistiendo ahora en que esa financiación recae en los presupuestos generales del Estado, luego sobre todos los contribuyentes anualmente por orden ministerial.

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